REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000875
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL DE LA B ATALLA quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representantes Legales. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Privación Preventiva, ya que se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes señalados, solicito lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente de manera libre si coacción e individualmente responde lo siguiente: Es verdad si paso así, no tengo más palabras, el señor venía en la vía y lo robamos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos quiénes de primeras asumieron y reconocen que hicieron mal con esos hechos de los cuales se arrepienten y les pidieron perdón a sus mamas quienes ya ellos hablaron con ella y que iban a hacerse responsables que no evadirán el proceso, esto lleva a esta defensa a solicitar una Medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 582 literal A, ya que colaborarán con la investigación, esta defensa solicita procedimiento ordinario, es todo. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado por lo que se deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley debiendo las partes presentes comparecer ante dicho Tribunal de Juicio quedando debidamente notificados. Y se admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 581 de la LOPNNA como lo es PRIVACIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos de las normas antes señaladas. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio al Tribunal de Juicio en la causa KP01-P-2008-196 a fin de participar de la presente decisión. Se acuerda Evaluación Psicológica para ambos imputados dentro del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese los oficios respectivos. Se acuerda de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA remitir y que remitan copias certificadas con respecto al asunto donde esta procesado el adulto relacionada con la presente causa. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000699
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: WALTER EDUARDO GOMEZ VALLES. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL DE FUNDALARA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En fecha 18-05-2011 y siendo las 12:15 horas aproximadamente, funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente WALTER EDUARDO GOMEZ VALLES, en razón que el mismo fue encontrado en un vehiculo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR PLATA, PLACA KAO86Y, AÑO 2000, propiedad que momentos antes había sido despojado al ciudadano ROJAS RICHARD bajo amenaza de muerte…”
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, siendo las 04:30 pm., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes identificadas al inicio del acta. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se declare con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Yo solicito una medida de presentación a mi defendido, ya que no existen elementos suficientes para determinar que mi representado haya tenido participación en los hechos que se señalan, es un estudiante universitario, no tiene otro asunto nunca ha estado detenido, y según la declaración de la Víctima no señala quién realmente fue el que lo despojó del vehículo, por lo que se considera debe otorgársele una Medida menos gravosa. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente WALTER EDUARDO GOMEZ VALLES fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, WALTER EDUARDO GOMEZ VALLES de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Ve4nezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA al Adolescente WALTER EDUARDO GÓMEZ VALLES y se acuerda continuar con la aplicación del procedimiento ABREVIADO tal como lo solicitara la fiscalía por lo que se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que no hace oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Art. 581 de la LOPNNA lo cual es PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR A CUMPLIR EN EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR PABLO HERRERA CAMPINS por considerar llenos los extremos del referido artículo en sus tres literales en concordancia con los Art. 250, 251 y 252 del COPP. TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda solicitar y remitir copias certificadas al tribunal de la jurisdicción ordinaria que conozca sobre los adultos involucrados, de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Se acuerda oficiar a los tribunales en donde presenta causa el joven, informando sobre lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo a fin de que le sea practicado el examen psico-social y psicológico. La Presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. La Defensa en este acto solicita copias simples del presente asunto las cuales son acordadas por ser procedentes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario
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