REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000894
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“En fecha 16 de Junio del año 2011, se presenta ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, de manera espontánea el ciudadano YAJURE DELGADO ISRAEL RUBEN, portador de la cedula de identidad Nº 14.880.852, manifestando que el día de ayer 15-06-2011, en horas de la noche para el momento en que se encontraba por la carrera 16 con calle 37 en un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, clase auto, color gris placas : AC383CV, año 2003, fue abordado por tres personas desconocidas, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo, posteriormente unos amigos de la victima le informaron que el auto robado se encontraba en las cercanías de la fuente de soda LA NAVE ubicada en el sector el Ujano, es todo…”
Siguiendo con la investigación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, se trasladan en vehiculo particular hasta el sector el Ujano, adyacente a la fuente de soda LA NAVE, avistan un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, clase auto, color gris placas: AC383CV, resultando ser el vehiculo mencionado como Robado, motivo por el cual aguardan por el lapso de cinco minutos, cuando observan que detrás de ese vehiculo se estaciona un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO REGATTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, PLACAS XPC-672, de donde se bajan tres ciudadanos quienes se encontraban ubicados de dentro del vehiculo, observando que uno de ellos portaba en el bolsillo derecho delantero una llave la cual utilizo para acceder al citado vehiculo (robado) inmediatamente procedieron los funcionarios a interceptar los vehículos y a la detención de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como: DATOS OMITIDOS, adolescente y los otros ciudadanos resultaron ser adultos…”
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, La Secretaria de sala Abg. Maria dolores Guerrero y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviadote conformidad con los Art. 248 y 249 del COP. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Privación Preventiva, ya que se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes señalados. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente de manera libre si coacción e individualmente responde lo siguiente DATOS OMITIDOS: cuando estaban pegando el carro yo venía saliendo del trabajo y estaba en la parada y en eso pegaron a Eduardo Sandoval y a otro ahí, yo estaba echando cuento con un chamo del Ujano, cuando pegaron el carro me llevaron a mi también y al otro chamo lo soltaron es todo. LA FISCAL PREGUNTA: el chamo le dijo a los PTJ que yo no tenia nada que ver, los chamos estaban robando el carro ahí yo no los conozco, se llama Eduardo Sandoval el se estaba tirando el lío y los PTJ no le creyeron, yo estaba afuera al lado de la parada al frente del centro Comercial, yo estaba conversando con un chamo que le dicen triller que vive ahí en las clavellinas, yo me dedico a la albañilería, es todo DEFENSA PREGUNTA: el 15 de Junio era que estaban pegando el carro como a la una y media de la tarde, frente a las trinitarias ahí pegaron el carro donde paran los moto taxi, es todo. EL TRIBUNAL PTREGUNTA: yo fui aprehendido el día 15 de Junio. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: ME OPONGO A LA CALIFICACIÓN FISVAL DADA POR EL Ministerio público en virtud que a criterio de la defensa estamos frente al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo ya que de la denuncia, suscrita por la víctima manifiesta que el vehículo fue robado el día 15 como a las 11 de al noche en la carrera 16 con calle 37 y donde manifiesta que no recuerda las características físicas de la personas que le robaron el vehículo y el adolescente fue aprehendido el día 16 de Junio según el acta policial como a las 3:35 horas de la tarde, en la avenida principal adyacente a la fuente de soda la nave, motivo por el cual solicito a este Tribunal que la causa se siga por el procedimiento ordinario a fin de que continúe las investigaciones para poder determinar si el adolescente tuvo participación en el robo que denuncia la víctima, solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos para determinar la participación del mismo, solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el atr.. 582 literal A, es decir, detención domiciliaria. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Ciertamente observa este Tribunal que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido en compañía de dos adultos imputados en fecha 16-06-2011, aprehendidos en el mismo procedimiento y del acta policial se desprende, tal como consta en la denuncia formulada por el ciudadano YAJURE DELGADO ISRAEL RUBEN, que el hecho se produjo en fecha 15-06-2011, siendo cometido el mismo por varios sujetos y efectivamente la aprehensión resultó en la detención de varios sujetos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente DATOS OMITIDOS, es decir que hubo pluralidad de autores en el hecho, objeto del proceso, de tal suerte que habiendo acordado como en efecto se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tendrá en todo caso la defensa la oportunidad de proponer en la audiencia de juicio oral y privado, cualquier medio de prueba, licito, necesario y pertinente, como pudiera ser un Reconocimiento en rueda de detenidos, a los efectos de desvirtuar la imputación de la cual ha sido objeto el adolescente DATOS OMITIDOS. Pero esta Juzgadora considera que aun cuando transcurrió 28 horas desde que fue la victima despojado del vehiculo al momento de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
“… también se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, (subrayado nuestro) en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”
Ese a poco de haberse cometido el hecho, no esta delimitado temporalmente, por lo que queda a criterio del juez de merito, la apreciación de las circunstancias en que se cometió el hecho, para considerar racionalmente la vinculación del detenido con el hecho que se investiga, por lo que, en el presente caso, quien decide, considera que habiendo pluralidad de autores del hecho y pluralidad de sujetos aprehendidos en posesión del vehiculo objeto del robo al día siguiente de haberse cometido el hecho en horas de la noche, cabe una alta probabilidad de que el imputado sea uno de los autores del Robo del Vehiculo, ello a los efectos de la legitimación de su aprehensión, estimando que la precalificación adecuada es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , precalificación que en todo caso es materia que definitivamente sera delimitada en el juicio oral y privado, pues la calificación jurídica definitiva, es dada por el juez de merito, quien habrá de conocer sobre el fondo del asunto, es decir sobre la determinación o probanza de los hechos objeto del proceso y de la responsabilidad penal del encartado.
Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente ROBEN SOTO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado por lo que se deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 581 de la LOPNNA como lo es PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de las normas antes señaladas. CUARTO: Se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a los fines de que le practiquen evaluación psicosocial. De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA se ordena solicitar copias certificadas al Tribunal de adultos en relación a los ciudadanos que fueran aprehendidos en el procedimiento y a su vez nos remitan a este despacho también copias certificadas del asunto donde se procesa los adultos relacionado con la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
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