REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000803
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, en virtud del procedimiento presentado por la Fiscal 18 Abg. VERONICA SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO, quienes realizan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejan plasmados en el acta policial la cual corre inserta en las presentes actuaciones y riela al folio 06 Vto.
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
Siendo el día y la hora acordada, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA, la secretaria de sala Abg. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y el alguacil de Sala JOSFRAN BRAVO. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los delitos como; ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal se le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal A, como lo es la Detención Domiciliaria. Visto que el joven José Daniel Pérez, presenta otro expediente, solicito le sea realizada la respectiva audiencia en la referida causa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente ENYERBER JOSE PEREZ GIL, plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente JOSE DANIEL PEREZ, plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa publica quien expone: En aras de garantizar los derechos de mis defendidos, solicito se le imponga la presentación cada 30 días, ante este Tribunal. Es todo
MOTIVACION
Observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO, la cual será supervisada por la comisaría que designe la comandancia.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la LOPNA. Asimismo SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. 2) Se impone a los adolescentes la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal A, como lo es la Detención Domiciliaria. Por otra parte, visto que el Joven José Daniel Pérez, de la verificación del sistema informático Juris 2000, se evidencia que presenta causa Nº KP01-D-2011-000803, por ante este Tribunal Segundo de Control, se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, a los fines de realizar audiencia en la referida causa para el día de mañana 06-06-2011 a las 09:30 A.M. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria para el joven Enyerber José Pérez. Líbrese boleta de permanencia para el joven José Daniel Pérez. Líbrese boleta de traslado para el joven José Daniel Pérez. Notifíquese a la Defensa Publica Abg. Mariela Lameda, defensora del joven José Daniel Pérez, en la causa Nº KP01-D-2010-001179. Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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