REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 06 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011 -000807

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito que precalifico como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS cursa en las presentes actuaciones acta policial y corre inserta en el folio 06 Vto. del presente asunto.

AUDIENCIA DE PRESENTACION.

siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA, la secretaria de sala Abg. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y el alguacil de Sala JOSFRAN BRAVO. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal se le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal B, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante. De la prueba de orientación se evidencia un peso neto de uno (01), coma Cuatro (04) gramos de marihuana. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa publica quien expone: En aras de garantizar los derechos de mi defendido, solicito se le imponga una medida cautelar que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la LOPNA. Asimismo SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. 2) Se impone al adolescente la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


Secretario.