REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011

ASUNTO Nº KP01-D-2010- 001053

Visto el escrito suscrito por la madre del adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la medida cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, a tal efecto:
Este Tribunal observa:

El Tribunal le impuso al adolescente DATOS OMITIDOS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA en fecha 11 de Agosto del año 2010, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Orgánica de drogas. Tomando en consideración que han trascurrido Diez meses aproximadamente desde que el adolescente fue impuesto de esta medida cautelar de Detención Domiciliaria razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS como lo es “DETENCION DOMICILIARIA” y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentacion cada 30 días” por ante este Tribunal y así se declara:

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone al adolescente DATOS OMITIDOS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentación cada 30 días”. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio a la comandancia que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión. Registrase y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS