REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL 2
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011

ASUNTO Nº KP01-D-2011- 000703
Este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la LOPNA a revisar la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS en audiencia de calificación de flagrancia. A tal efecto este Tribunal observa:
El Tribunal le impuso al adolescente DATOS OMITIDOS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es DETENCION DOMICILIARIA en fecha 20-05-2011, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas. Tomando en consideración el escrito suscrito por la representante del adolescente donde informa que el adolescente desea permanecer en la ciudad de Caracas al cuidado de su hermana mayor y en razón que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso se acuerda: sustituir la medida impuesta al adolescentes DATOS OMITIDOS como lo es “DETENCION DOMICILIARIA” y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentación cada 30 días” por ante este Tribunal .
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: sustituir la medida impuesta al adolescentes DATOS OMITIDOS como lo es “DETENCION DOMICILIARIA” y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir “Bajo el cuidado de su representante legal y Presentación cada 30 días” por ante este Tribunal . Notifíquese a las partes, Líbrese oficio a la comandancia que se encarga de vigilar la medida con el fin de informar de la presente decisión. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS