REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KP01-D-2011-000375


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Abg. Alexander Amaro , en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la sustitución de la medida que se encuentra cumpliendo y la sustituya por otra menos gravosa, alegando que el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano se encuentra su población en hacinamiento por lo cual la función para lo cual fue creado perdió su vigencia convirtiéndose en antesala del centro penitenciario de uribana contrariando los principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

El presente asunto fue recibido en este Tribunal en fecha 03-06-2011, y en esta misma fecha 13/06/2011, se realizo el Auto de Ejecución de Sentencia y fijo audiencia de Imposición de Sentencia y Cómputo para el día 26/07/2011.

Consta en el asunto que en fecha 27/04/2011, fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y cuatro (4) meses, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta Juzgadora según computo realizado por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción impuesta, a cumplido dos (2) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir trece (13) meses y seis (6) días, por lo tanto vence en fecha 19-07-2012.

En el presente caso estamos en presencia de una PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA SANCIONATORIA, como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción.

Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplida por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente.

En el caso de autos, no existe aun plan Individual, por cuanto el adolescente no ha sido impuesto de la Sanción por este Tribunal, teniendo audiencia fijada para la fecha 26/07/2011. Se hace necesaria la elaboración del Plan Individual, necesitando tratamiento para su concientización y preparación en un oficio para su reinserción en la sociedad; para dar respuesta a la sociedad que exige seguridad.

No constituye fundamento para el cambio de medida sancionatoria el hecho de que no este de acuerdo con el funcionamiento del centro de reclusión el cual fue acordado en la audiencia de admisión y usted como defensa convalido el acto estando de acuerdo con que el adolescente cumpliera su privativa en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano, ahora bien siendo lo alegado por usted no justifica a este juzgado la posibilidad de que cambie una sanción sino que para que se pueda dar la sustitución de la sanción es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la sustitución de la medida sancionatoria de Privación de Libertad que cumple IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por cuanto es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Defensor Privado. Notifíquese y líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins para que remitan a la brevedad posible Plan Individual.



La Jueza

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira