REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2007-000761
PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Seis (6) Meses y deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado si cambia de residencia deberá informarlo al Tribunal. 2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.5) Continuar los estudios y realizar cursos que contribuyan a su formación, debiendo consignar constancias de estudios cada 4 meses y comprometiéndose el mismo a consignar la primera constancia en un lapso de 8 días hàbiles. 6) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a una nueva investigación penal, las cuales deberá comenzar a cumplirlas desde este mismo momento. Asistido por la Defensora Publica Abg. Mariela Lameda, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 13/06/2011, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg.Milagro López, la Secretaria Abg. Yoiber Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION, virtud de la aprehensión del sancionado sobre quien pesaba orden de captura. En este estado la Jueza se aboca al conocimiento de las del presente asunto y se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de las partes arriba señalado. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le dio inicio al acto. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: la dos entradas de mayor fueron colocadas en el expediente menor yo vine y me dieron una boleta y me dijo que ese lió ya estaba resuelto, tampoco me llego una boleta si me hubiese llegado una boleta de tribunales vengo yo estoy trabajando por mis dos hijos yo trabajo en una tostónera y con mi papa en construcción y estoy incapacitado ya que me falta una pierna, yo consumía droga pero ya no consumo. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora público quien expone: En vista de la declaración de mi defendido pido a este tribunal se le de una oportunidad de reiniciar la sanción y así poder cumplir con la misma, de la declaración del joven se desprende que no le llego boleta de notificación alguna que se tenia que presentar ante el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente, riela del folio 128 de las actas del expediente una notificación del tribunal hacia el joven informándole que tenia que asistir a una audiencia el 01-06-2010 en el cual el sancionado debía asistir por ante la oficina de auxiliares departamento de psicología el cual consta en las resultas en el folio 142 del expediente en el cual se evidencia que la dirección dada por el tribunal no es la misma donde el sancionado tiene su domicilio ya que el joven reside en el barrio los Ángeles calle 9 a tres casa del club la jugada y la boleta contiene la dirección del barrio las Juana la cual era imposible su ubicación la cual esta no era su ubicación y así sucesivamente la dirección al notificar al joven fue la misma, consta en el folio 134 donde si existe una boleta de notificación en el cual no consta la resulta de la notificación y de la declaración del joven se desprende que nunca le llego ninguna boleta, también esta defensa verifica que en el folio 146 del expediente el tribunal libra una orden de captura sin fundamentarla en el articulo 647 de la LOPNNA, EN EL FOLIO 149 VUELVE A CONSTAR NUEVAMENTE LA DIRECCION ERRADA, POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITO A ESTE TRIBUNAL el reinicio de la sanción y que tome en cuanta la discapacidad física del joven para ser empleado en cualquier empresa el sancionado trabaja con su papa con construcción el joven hace cinco (5) meses se encuentra laborando en una tostonera, Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Una vez oída la exposición de la defensa técnica y de la revisión de las actas que constan en el presente asunto se puede evidenciar que el joven sancionado, se le realizo la audiencia de imposición de sanción en fecha 04-05-2010 tal como corre inserto en los folio 122, 123 y 124, donde se impuso reglas de conducta por ella por el lapso de 1 año entre las cuales es la de prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como continuar los estudios y realizar curso que contribuyan a su formación debiendo consignar constancia de estudio cada cuatro (4) meses de igual manera la de no concurrir en un nuevo hecho delictivo, donde de la revisión de las actas se evidencia que no consta constancia de estudio o de trabajo alguna que se evidencia que realmente el joven se encuentre estudiando o laborando, mediante verificación del juris 2000 se puede evidenciar que el joven sancionado posee dos causas penales bajo KP01-P-2011-000713 Y KP01-P-2011-0007296 por los delitos de posición de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de igual manera al joven se le impuso de la sanción de libertad asistida donde de la revisión de las actas tampoco de evidencia que el mismo se allá presentado a darle cumplimiento a la sanción impuesta y siendo esta una obligación del joven a someterse al proceso y estar atento a todos los actos convocados por el tribunal y por todo lo antes expuesto solicito la privación de libertad por el lapso de tres (3) meses todo de conformidad con el articulo 628 de al parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de causa se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incumplió injustificadamente las sanciones de libertad asistida y Reglas de conducta; por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con las medidas que le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socio-educativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta el incumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad asistida impuesta al joven sancionado:IDENTIDAD OMITIDA, momento previamente identificado, visto el incumplimiento injustificado al haber incurrido el mismo en dos nuevas investigaciones penales y por no asistir al equipo multidisciplinario de este tribunal, razón por la cual se REVOCA la medidas dictadas antes descritas, de conformidad con lo estipulado con el Art. 628 parágrafo segundo de la LOPNNA. En consecuencia impone la privación de libertad la cual deberá cumplir en al CENTRO PENITENCIARIO REGION CENTRO OCCIDENTAL que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de TRES (03) MESES, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 13-09-2011. Se acuerda practicarle un examen toxicológico AL JOVEN SANCIONADO. Notifíquese al tribunal de control que le sigue la causa al adolescente JOVEN SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA según expediente KP01-P-2011-000713 Y KP01-P-2011-007296 SEGUNDO: Se orden librar Boleta de Privación de Libertad. TERCERO: Siendo que la orden de capturada librada en fecha 29/03/2011 ya se hizo efectiva ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de dejarla sin efecto en sistema. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE PUBLICACION.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagro López Pereira