REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001185
JUEZA: Abg. Milagro López Pereira
SECRETARIO: Abg. Mariadolores Guerrero
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgar Sánchez
DEFENSA: Abg. Alfredo Morales IPSA 148.955
FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en base a las siguientes consideraciones.
DE LA AUDIENCIA
Defensa Esta defensa quien expone: solicita la remisión de la causa por el Art. 492 del COPP, mi defendido necesita estudiar por lo que solicito se le revise la medida de mi defendido, ya se le ha solicitado al Director del Centro los informe, todo de conformidad con el Art. 103 de la CRBV, el art. 8 literal E de la LOPNNA, para aumentar su educación, por último solicito se oficie al Director del Centro socioeducativo a los fines de que remita el informe de conducta y progresividad, es todo.
Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “solicito que me den una oportunidad quiero estar con mi familia, estudiar o trabajar”. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público expone: Oída la solicitud de la defensa donde solicita la revisión de la sanción donde alega que el adolescente ha permanecido detenido por el lapso de tres años, es menester de esta representación fiscal señalar que constan al folio 141 al 143 auto de Ejecución de medida sancionarotia de fecha 17.02.2011 donde se deja expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir el lapso de dos años de privación de libertad, en dicho auto de ejecución se señala que el adolescente se evadió del Centro y fue colocado a la orden de este Tribunal en fecha 09.05.2010 donde en la referida auto se actualiza el cómputo de la sanción y hasta esa fecha faltaba por cumplir l lapso de un año y un mes venciendo esa sanción en fecha 05/04/2010 ahora bien, eso en lo que respecta al tiempo de privación de libertad del adolescente sancionado, en lo que respecta a la procedencia de las sustitución de la sanción se puede evidenciar que de la revisión exhaustiva de las actas que constan en el presente asunto, se evidencia que no consta el informe de conducta e informe de progresividad del adolescente sancionado donde se pueda evidenciar cual ha sido la conducta asumida por este adolescente en el centro Socio Educativo Dr. Pablo herrera Campis, así mismo tampoco consta cual ha sido la progresividad del adolescente desde el momento de su ingreso al centro hasta la actualidad y siendo esto un requisito fundamental y esencial a al hora de la valoración para la modificación o sustitución de la sanción mal podría este representante fiscal dar una opinión favorable y por consiguiente dar el visto bueno a la misma, es por lo antes expuesto que esta representación Fiscal se opone a la revisión de la misma . Es todo”.
Esta Juzgadora para decir Observa:
Consta en el asunto que el joven fue sancionado en fecha 08/10/2010 a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, por la comisión del delito de Robo de Agravado, previsto en el articulo 458 DEL Código Penal Y SANCIONADO EN LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual vence el 05/04/2012.
Considera esta Instancia Judicial que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, por lo que al no existir un plan un informe de progresividad, mal puede este juzgado proceder a sustituir una medida privativa. Por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSOR.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Realizando el computo correspondiente se observa que joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de dos(2) años y hasta la presente fecha lleva cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DICIOCHO (18) DÍAS, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que no consta el Informe de conducta y de progresividad del sancionado mediante el cual se puede evidenciar su comportamiento en el centro y progresividad desde que se encuentra recluido en el mismo. El Tribunal ordena Oficiar al centro Socioeducativo DR. Pablo Herrera Campis a los fines de que remita Informe de Conducta y progresividad del adolescente sancionado Ángel Ramírez el cual fuera solicitado con anterioridad por este Tribunal. Es por lo que este Tribunal niega la revisión de la Medida de Privación Impuesta al sancionado de quien consta evasión realizada por su persona con anterioridad. Este Tribunal fija audiencia de Revisión para el día 27/09/2011 a las 9:30 a.m. Líbrese boleta de traslado y oficios ordenados. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOLORES GUERRERO