REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001556
ASUNTO : KP11-P-2011-001556
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, en su condición de Defensores Privado del imputado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, identificado en actas, quien fueses puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primero y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual requiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.
En fecha 12 de Abril de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado imputado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, encontrándose a la presente fecha en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este órgano jurisdiccional.
Alega la Defensa Técnica del referido imputado que su defendido se encuentra privado de su libertad, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, en atención a lo cual presentó su solicitud, requiriendo igualmente que este Juzgado tome en consideración la falta de traslado del mencionado establecimiento penitenciario, asi como la calificación juridica que el Ministerio Publico ha dado a los hechos que dieron lugar a la aprehensión y posterior imputación de su defendido, con los contenidos en el escrito acusatorio, en atención a lo cual solicita a este Juzgado el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 3 del texto adjetivo penal, con fundamento el los artículos 164, 1, 8 y 9 del mencionado texto adjetivo penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de la justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el día 12 de Abril de 2011, siendo que el pedimento formulado por la Defensa esta relacionado con circunstancias de hecho y de derecho que deben ser apreciadas en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual emitirá pronunciamiento sobre la medida cuestionada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del prenombrado imputado en la fecha arriba indicada y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra de la prenombrada imputada, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, en consecuencia, permanecer recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se niega por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la imposición de una medida de coerción menos gravosa, solicitada por el Abogado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, en su condición de Defensor del imputado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, C.I. 23.954.940, nacido en Carora, estado Lara, nacido en fecha 28-0692, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Gloria Villegas y José Antonio Sáez, residenciado La pastora, sector Libertador vía al jabón, al lado del infocentro. Teléfono 0416-0532365, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal primero, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial el día 12 de Abril de 2011, para la imposición de la medida judicial preventiva de libertad cuestionada por la Defensa, en atención al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia preliminar cuando corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES