REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002246
ASUNTO : KP11-P-2011-002246
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada MARIA ANTIONIETA MARCHAN GIMENEZ, representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y delito ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia ampliada en fecha 02 de mayo de 2011, mediante resolución para el descongestionamiento de causas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar a solicitud del Ministerio Público el Sobreseimiento en los siguientes términos.
Se inicia la presente causa en fecha 22/07/2002, mediante comunicación procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub delegación Carora, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano GERARDO RAMON SUAREZ QUINTERO, indicando que personas desconocidas ingresaron a su residencia y sustrajeron unos objetos que se señalan en actas, procediendo el referido órgano de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado persona sin identificar, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, esto es Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 22/07/2002, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido ocho años, diez meses y nueve días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, ni imputada persona alguna por este hecho, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público, aperturó investigación por los hechos ocurridos en la oportunidad ya indicada, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 22/07/2002, en los cuales en los cuales fueren investigado persona por identificar y Victima el ciudadano GERARDO RAMON SUAREZ QUINTERO, en uno de los delitos contra la propiedad, esto es Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES