REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-001361.

Visto que en la fecha 10 de junio hogaño, estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en el asunto de marras, y siendo que en el desarrollo de la misma, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado REINALDO SAUME, solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es atribuible al imputado; este Tribunal, una vez escuchada la formulación de la vindicta publica, oída como fue la intervención del imputado, su defensa técnica y el representante de la víctima, pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal hecha en la audiencia preliminar, que el mismo relata que consta al folio 56 y vuelto del asunto que nos ocupa, el informe técnico que colige en que accidente se produjo por impericia del peatón que cruzaba en un sitio no establecido para tal fin, y que en la inspección técnica practicada in situ ( croquis del accidente) se evidencia la forma como pretendió la afectada cruzar la vía donde fue impactada, siendo que tales hechos fueron enunciados en ACTO CONCLUSIVO, en principio, como HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409, numeral 2º del Código Penal, y haciendo la corrección pertinente la tolda publica, en el acto de la audiencia de fase intermedia, conforme lo indica el articulo 330.1 del texto adjetivo penal .
Como se indicó previamente, la representación fiscal estima que el delito presuntamente cometido como lo es HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409, numeral 2º del Código Penal, aconteció por el hecho de la victima; por consecuencia, señala entonces el Ministerio Publico, que el imputado no realizó o no puede atribuírsele al mismo, el suceso objeto del proceso, siendo por esas consideraciones, que la Representación Fiscal solicita, de conformidad al articulo 318 ordinal 1ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano JESUS RODRIGUEZ CORTE, titular de la cedula E.- 81.735.101, con domicilio en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, atendiendo a las razones de hecho y derecho previamente señaladas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409, numeral 2º del Código Penal.
EL DERECHO
Los hechos antes descritos por la representación fiscal en su inicial escrito acusatorio, indicaban a este juzgador encuadrarlos dentro de las previsiones del artículo HOMICIDIO CULPOSO VIAL, establecido en el articulo 409, numeral 2º del Código Penal, toda vez que existe un evento donde resulto fallecida una persona como producto de un impacto vial.
Ahora bien, observa quien juzga que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento atendiendo a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal verifica que efectivamente consta al folio 56 y vuelto del asunto que nos ocupa, el informe técnico que colige en que el accidente se produjo por impericia del peatón que cruzaba en un sitio no establecido para tal fin, y que en la inspección técnica practicada in situ (croquis del accidente) se evidencia la forma como pretendió la afectada cruzar la vía donde fue impactada, por lo que resulta palmario que la causa de la colisión, escapa del animo o de la culpa del imputado de autos, por lo que en consecuencia, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento, con base al articulo 318.1 del COPP, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, abogado REINALDO SAUME y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ciudadano JESUS RODRIGUEZ CORTE, titular de la cedula E.- 81.735.101 con domicilio en la ciudad de Cabudare, Estado Lara.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIA