REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010- 002134
ASUNTO : KP11-P-2010- 002134
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADA: NAYBEL CAROLINA CASTILLO MORALES
DELITO: CONTRABANDO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra la ciudadana NAYBEL CAROLINA CASTILLO MORALES, identificada en actas, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, atendiendo a la especialisima naturaleza del ilícito que se conoce, por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo, acta de entrega de la ciudadana imputada al funcionario policial Sargento Carlos Meléndez, por cuanto la misma se encontraba requerida por orden de captura emitida por este juzgado de fecha 10-05-2011, razón por la cual presentada como fue la ciudadana NAYBEL CAROLINA CASTILLO MORALES, ante este tribunal, de acuerdo al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se procedió a realizar inmediatamente la audiencia preliminar que se encontraba suspendida por motivo de la aprehensión requerida para la imputada.
Iniciado el acto, y en virtud de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la carta constitucional, se dio inicio a la audiencia preliminar y se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano NAYBEL CAROLINA CASTILLO MORALES, ut supra identificada, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Contrabando, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de octubre del 2010, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, para que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen. Asimismo requirió se le mantenga la medida cautelar impuesta.
Se procedió seguidamente a escuchar a la imputada de autos, NAYBEL CAROLINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.368.118, y el Juez explicó a la acusada NAYBEL CAROLINA CASTILLO MORALES, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y le indica igualmente la alternativa en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: la ciudadana NAYBEL CAROLINA CASTILLO MORALES expone: “No deseo declarar, Es Todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública manifestó: “Aunque esta defensa no opuso en su oportunidad legal la excepciones prevista en el articulo 28 del COPP, siendo que la Ley sobre el delito de contrabando, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 UT, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 UT, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más benigna al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito muy respetuosamente, por ser materia de orden público, un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP. Es todo”.
Posteriormente la representación fiscal peticiona intervenir nuevamente, como parte de buena fe en el proceso y en tal sentido expone: Esta representación Fiscal, efectivamente revisado el contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa y por el cual el Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo con lo expresado por dicha defensa; una vez revisado el asunto y conforme a lo establecido en la Ley de Contrabando Vigente, y el Acta complementaria de Peritaje y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía, se verifica que la misma no excede de las 500 U.T, SIENDO INCOMPETENTE este juzgado para conocer el asunto y por tanto debe remitirse la presente causa al Tribunal de juicio que corresponda y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de todo lo anteriormente vertido y razonado, es por lo que por tanto procede el juzgador en consecuencia a dictaminar lo seguido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 03 del COPP, el cual establece la incompetencia del Tribunal, y tratándose de una falta, es por lo que este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del ejusdem.
SEGUNDO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes dejando sin efecto la orden de aprehensión de la ciudadana NAIBEL CAROLINA CASTILLO MORALES; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.368.118
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES