REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002920
ASUNTO : KP11-P-2011-002920
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
IMPUTADOS: TIBURCIO HERNANDEZ y MIGUEL DAVID ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLYS CAMPOS.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO, C.I. V- 22.320.228, nacido Carora estado Lara, nacido en fecha 29-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Paula Maria Rivero y Tiburcio Hernández, de profesión u oficio obrero, residenciado calle principal santa Cecilia Quebrada Arriba, casa s/n, un rancho de barro, a 500 metros del Mercal, Teléfono 0426-8595106. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, C.I. V- 18.952.469, nacido en Quebrada Arriba, en fecha 14-06-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Chiquinquirá Carrasco y Rómulo Hernández, de profesión u oficio cauchero, residenciado Quebrada Arriba calle Rafael Caldera casa s/n, cerca de la bodega de Ramón Salas, Quebrada Arriba, Teléfono no lo recuerda. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
En fecha 20/06/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO, C.I. V- 22.320.228 y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, C.I. V- 18.952.469, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), de fecha 17 de junio de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se practicó la detención de los imputados de autos, consta en acta de entrevista, del mismo 17 de junio hogaño, que corre al folio 6, que compareció ante el Centro de Coordinación Torres, estación Policial Carora, Estado Lara, el ciudadano RANGEL RAMON VERDE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, cedulado 3.445.085, quien expreso que en la fecha indicada fue objeto de un robo por tres sujetos, que los mismos andaban en una moto, siendo posteriormente capturados, reconociendo tanto la moto como a los detenidos, los cuales para someterlo, según refiere, utilizaron cuchillos y una escopeta, y Registro de cadena de Custodia, donde se recoge la evidencia relacionada con el asunto.
Seguidamente en fecha 20 de junio del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial y de la exposición de la presunta victima, que fueron capturados a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose armas o instrumentos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputados, aunado a ello se tiene el acta de entrevista de la victima, donde se deja constancia expresa, por parte del funcionario que a los efectos realiza la misma, que el ciudadano afectado RANGEL RAMON VERDE NOGUERA, reconoce a las personas que fueron detenidas, como los que perpetraron el delito de Robo Mano Armada en su contra, mediante uso de cuchillos y escopeta, y amenazas a la vida, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO, C.I. V- 22.320.228 y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, C.I. V- 18.952.469 en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos TIBURCIO HERNAN HERNANDEZ RIVERO, C.I. V- 22.320.228 y MIGUEL DAVID ALVAREZ CARRASCO, C.I. V- 18.952.469, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, DE CONFORMIDAD AL ARTIICULO 264 DE LA LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO