REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-0001556.
ASUNTO : KP11-P-2011-0001556.
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.940, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y segundo aparte del citado articulo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, solicitado por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
En fecha 12 DE ABRIL DE 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del procesado de autos.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió escrito contentivo de la Acusación fiscal y se fijo la audiencia Preliminar para el día 01 de junio de 2011, siendo que en la referida fecha no se pudo llevar a cabo el importante acto en razón de que no se hizo efectivo el Traslado del Imputado desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que la misma fue diferida y colocada en nueva fecha de celebración, en fecha 14 de junio de 2011.
El día 14 de junio, haciéndose efectivo el traslado desde el precitado centro de Reclusión, la defensa técnica peticiona se difiera la misma hasta tanto se practicare el examen siquiatrico y psicológico al imputado de autos para lo cual pidió se trasladara al mismo hasta la sede medico legal en Carora, lo que asi fue acordado por el sentenciador, quien ordeno que el ciudadano JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.940 fuere recibido en calidad de Deposito en la Coordinación Policial Torres del estado Lara, y al día siguiente fuere llevado ante la sede de Medicatura Forense local a los fines de que se le practicare la evaluación.
En esa misma fecha, 14 de enero de 2011, se recibió en horas de la tarde, llamada telefónica proveniente de la Coordinación Policial Torrense, la cual expreso al Juez que NO RECIBIRIAN en calidad de Deposito al imputado citado, por lo que agotadas las alternativas de solucionar para el tribunal, el mismo tuvo que ordenar el regreso del imputado a la Cárcel Nacional de Sabaneta; Maracaibo, Estado Zulia, y en franco resguardo del debido proceso, ordeno también la praxis de los exámenes medico legales ut supra referidos ante la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.
En fecha 17 de junio de 2011, la Defensa Privada del Imputado de Autos, solicita de manera URGENTE la revisión de la medida de su auspiciado y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo ello, según advierte la defensa al criterio jurisprudencial que el arresto domiciliario equivale igual a una medida privativa de libertad, sosteniendo además la defensa que desconocía quien había dado la orden de traslado del imputado a la Cárcel de Sabaneta, por cuanto el Tribunal ya había decidido su pernocta en la Comandancia de Policía de Carora y posterior ingreso a la Centro Penitenciario de la Región Centroccidental de Uribana.
Este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Previo a pronunciarse sobre la petición de la Defensa de Sustitución de Medida Privativa de Libertad, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para la fecha 14 de junio hogaño, quien da la orden de trasladar nuevamente al imputado a la Cárcel Nacional de Sabaneta, es el mismo Tribunal pues el mismo fue advertido en horas de la tarde de esa fecha, que la COORDINACION POLICIAL TORRES, se negó a recibir al imputado, por lo que forzosamente se tuvo que enviar nuevamente al imputado hasta la Cárcel Nacional de sabaneta en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo la advertencia de que se debía trasladar al imputado a la medicatura forense marabina a objeto de que se le hiciere el examen medico forense siquiatrico y psicológico requerido por la defensa privada.
Durante el proceso la situación de medida cautelar del justiciable se encuentra sustentada la medida de coerción personal dictada el 12 de abril de 2011, asimismo considera este juzgador que estaría adelantándose a cualquier decisión que pudiere producirse en el asunto que nos ocupa, y es claro para quien administra justicia, al constatar las actas que conforman el asunto, conociendo el contenido sustantivo y adjetivo de la norma pertinente y de la doctrina penal vigente, y muy especialmente la sentencia 1426 del 05 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional, que si bien existen principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, mismos que se corresponden con el imputado, también existen mecanismos que provee el Estado Venezolano a los fines de asegurar resultas de un proceso, cuya penalidad eventual a imponer pudiere generar un escenario de un presunto peligro de fuga, y verificando quien sentencia que hasta la fecha no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto menester colegir que la Solicitud formulada debe ser declarada SIN LUGAR por la razón antes señalada, y en todo caso, destaca quien emite el presente auto, que la tendencia constitucional del año 2001, que consideraba la detención domiciliaria como una privación judicial preventiva de libertad, solo que cambiaba el lugar de reclusión, fue abiertamente superada por la misma sala en año 2005, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, quien destaco que las medidas contenidas en el articulo 256 del COPP son medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y solo la privación de libertad encuentra sustento en el articulo 250 del mencionado texto adjetivo, tendencia esta que sigue siendo reiteradas en sentencias consecutivas en el año 2007 con ponencia del Magistrado Carrasquero López, y en el año 2009 del mismo ponente. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JOSE GREGORIO SAEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.940, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado y segundo aparte del citado articulo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 12 de abril de 2011 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA