REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002916
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002916
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15 de junio de 2011, impuesta al ciudadano:
PABLO JOSE INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.068.507, Fecha de Nacimiento: 16-06-72, Edad: 39 años, Lugar de nacimiento: Caracas; Hijo de: Carmen Edith Gutiérrez y Pablo Infante, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: diseñador grafico; Grado de Instrucción: bachiller, Residenciado en: Urbanización los Crepúsculos sector 2 calle 2 casa Nº 14, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0251-2671548. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa por este Tribunal.
Delito: : ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, menos grave de conformidad al articulo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 16 de junio de 2011, a las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO LARA, ESTACION POLICIAL UNION, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 16 de junio de 2011, sin numero, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 20 de junio 2011) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Salida del Agresor de la vivienda en común; para lo cual tiene un plazo de 8 días, solo llevándose sus enceres personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentación del Edificio Nacional de Barquisimeto, Estado Lara.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: PABLO JOSE INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.068.507. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Salida del Agresor de la vivienda en común; para lo cual tiene un plazo de 8 días, solo llevándose sus enceres personales y herramientas de trabajo, Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días ante la Taquilla de presentación del Edificio Nacional de Barquisimeto, Estado Lara.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA