REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 22 DE JUNIO DE 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002215.
ASUNTO : KP11-P-2010-002215.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.
VICTIMA: Juliannis Margaret Nelo C.I. 16.770.463.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 del Código Penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.413.295, 28 años, fecha de nacimiento: 23-02-82 nacido en Carora estado Lara, hijo William José Gómez Álvarez, y Marlene Josefina Meléndez de Gómez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: sargento de tropa del ejercito, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en: barrio San Vicente calle Santo Domingo, a dos casas del Club Azabache , Teléfono: 0252-4445897 y 0426-4550072, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juliannis Margaret Nelo C.I. 16.770.463, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, quienes indicaron que jurisdicción del municipio, en la avenida Aeropuerto frente a la Urbanización El Roble, se sucedió un accidente de transito, donde resulto lesionada la victima y como imputado o responsable del hecho, el ciudadano WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ.

Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, a la ciudadana Juliannis Margaret Nelo C.I. 16.770.463, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “el me cubrió todos mis gastos, y no tengo nada en su contra, es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se designe correo especial al acusado, es todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, contra la ciudadana Juliannis Margaret Nelo C.I. 16.770.463, antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la victima, ciudadana Juliannis Margaret Nelo C.I. 16.770.463, y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.413.295, 28 años, fecha de nacimiento: 23-02-82 nacido en Carora estado Lara, hijo William José Gómez Álvarez, y Marlene Josefina Meléndez de Gómez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: sargento de tropa del ejercito, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en: barrio San Vicente calle Santo Domingo, a dos casas del Club Azabache , Teléfono: 0252-4445897 y 0426-4550072, por la comisión del delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en un lugar determinado, en el domicilio aportado al Tribunal y cualquier cambio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable, de lo cual deberá presentar constancia cada tres meses. 3) No verse involucrado en otros hechos delictivos. 4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, NO abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 5) No conducir vehículos automotores. El tribunal deja constancia de que el imputado hace la oferta de reparación simbólica del daño causado conforme al artículo 42 del COPP.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano WILLIAMS JOSE GOMEZ MELENDEZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA BARAZARTE

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,




ABG. YASIRA BARAZARTE