REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001670

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

VALOIS OSWALDO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.310.611, 53 años, fecha de nacimiento: 20-11-57, nacido en Duaca Estado Lara, hijo Ricarda Antonia Yajure y José Barreto León (f), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 4to año, Residenciado en: Urbanización Reinaldo Bravo, casa J-3, Duaca estado Lara, Teléfono: 0416-7505811.-

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 415 del Código penal.


En virtud de que en fecha 30 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, se presento una colisión entre 3 vehículos, apersonándose al lugar del suceso, una comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, practicando las actuaciones necesarias y preliminares, procediendo a trasladar a los afectados a los sitios de atención medica.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano VALOIS OSWALDO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.310.611, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 415 del Código penal.
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Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano VALOIS OSWALDO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.310.611, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 415 del Código penal.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa y de la misma forma, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada así como también las pruebas documentales presentadas por la misma. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó :”NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA