REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010- 001912.

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, C.I Nº 12.566.111, en su condición de Propietario quien solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO:2004, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249503147, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AA220BC, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 03 de febrero de 2010, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 0183-2010, cuando en fecha 27 de enero de 2010, siendo las 17:00 horas de la tarde (5:00 pm), se encontraban en el punto de control fijo ubicado en el sector Santa Rosa de la carretera Lara Zulia, parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara ( antiguo peaje Jacinto Lara), quienes observan un vehículo conducido por el ciudadano WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, C.I Nº 12.566.111, y de la revisión del mismo se determinó que dicho vehículo presenta partes y piezas que no se corresponden con el año de ensamblaje, motivo este por lo que el auto en cuestión y el ciudadano que le conducía fueron trasladados a la sede de la Tercera Compañía entes indicada.
Cursa al folio 37, Certificado de Registro de Vehiculo, a favor del ciudadano WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, y por el cual este Tribunal, oportunamente, ordeno oficiar a la Gerencia de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que remitiera con urgencia certificación de Datos e Historial del Vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO:2004, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249503147, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AA220BC.
Cursa a los folios 21 al 23, ambos inclusive, Experticia de Reconocimiento técnico de Vehiculo de estudio practicada por experto de la Guardia Nacional Bolivariana, en Sala de Investigaciones Penales y en la cual se concluyó que el serial de carrocería esta insertado, el serial o chapa DAS PANEL esta suplantado, y el serial de seguridad es suplantado y que tal vehiculo no presenta solicitud por los organismos de seguridad.
A los folios 31 al 34 del asunto, cursa experticia de reconocimiento de mecánica y diseño realizada por la UNIDAD ESTADAL VIAL DE TRANSITO TERRESTRE, en el cual se concluye que el vehiculo en cuestión presenta buen estado de presentación y mantenimiento, que la chapa del serial en el pecho se encuentra suplantada, que el troquel de serial de carrocería en el pecho se encuentra original suplantado, que el serial de seguridad se encuentra original, que sus 2 placas son originales y no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL.
Al folio 41 consta boleta de notificación emanada de este despacho donde se le requiere al interesado que consigne ante el juzgado, el documento de compra venta de cómo adquirió el vehiculo en cuestión, siendo que luego a los folios 48 al 56, cursa la Certificación de Datos e Histórico del Vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO:2004, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249503147, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AA220BC, emanado de la Gerencia de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y en el cual se colige que el mismo pertenece ciertamente al ciudadano WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, C.I Nº 12.566.111, y en la consulta histórica se evidencia la tradición de la propiedad vehicular, según aprecia quien sentencia.
Al folio 36 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…niega la solicitud de entrega del vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO:2004, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249503147, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AA220BC, por cuanto los seriales o CHAPA DAS PANEL y los SERIALES DE SEGURIDAD ESTAN SUPLANTADOS.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano: WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, C.I Nº 12.566.111, en su condición de Propietario, y de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo y aun no consta que el requirente haya consignado los documentos autenticados que acrediten la obtención del bien, sin embargo la Certificación de Datos e Histórico del Vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO:2004, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249503147, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AA220BC, emanado de la Gerencia de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) , se puede verificar que el mismo pertenece ciertamente al ciudadano WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, C.I Nº 12.566.111, y se observa que en la consulta histórica se evidencia la tradición de la propiedad vehicular, lo que aporta a este Tribunal, que estamos en presencia de la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, C.I Nº 12.566.111, en su condición de Propietario, el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO:2004, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249503147, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AA220BC, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL AUTOMOTOR Y EL MISMO DEBE SER COLOCADO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: WILLY JACKSON GONZALEZ OMAÑA, C.I Nº 12.566.111, en su condición de Propietario, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión, y cuyo domicilio es URBANIZACION TIERRAS DEL SOL, CUARTA ETAPA, Nº 02, Cabudare, Estado Lara.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249503147, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, PLACA: AA220BC.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.



LA SECRETARIA