REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-002410.

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal con fundamento en el artículo 108 ordinal 6to. del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que por tratarse de un asunto de mero derecho, como es la procedencia o no de la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra prevista de manera expresa en el Código Penal, se estima innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 04 de Enero de 2000, se inició la investigación contra la ciudadana Yulimar Vargas, cedulada 17.947.579, domiciliada en el Municipio Torres del estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, en supuesto perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ, sin cedula que conste, quien manifestó ante el funcionario sub. agente sustanciador supervisor jefe Carlos Rodríguez, en la guardia del día 04 de enero de 20111, en el Hospital Pastor Oropeza, de Carora, que la misma había sostenido una riña con la joven Yulimar Vargas, siendo que esta ultima sacó a relucir un cuchillo y la lesiono en el pabellón de su oreja izquierda, siendo que allí le tomaron varios puntos de sutura.
Indica igualmente la representación fiscal que el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos,, contempla una penalidad de arresto de tres (03) a Seis (06) meses, y siendo que los hechos acontecieron el 04 de enero de 2000, ha transcurrido hasta la fecha mas de un (01) año, por lo que observa que de conformidad al articulo 108 ordinal 6to. del Código Penal, el legislador estableció que: “ Salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así :..omissis...POR UN AÑO SI EL HECHO PUNIBLE SOLO ACARREARE ARRESTO POR UN TIEMPO DE UNO A SEIS MESES… omissis”.
Expresa el Ministerio Publico que desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas del lapso contenido en el articulo 108. 6 del Código Penal, considerando entonces que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que opero la prescripción ordinaria de la misma, por lo que en consecuencia, de conformidad al articulo 318 ordinal 3ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , pide se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a LA CIUDADANA Yulimar Vargas, por las razones de derecho previamente señaladas, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos,.
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador encuadrarlos dentro del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, toda vez que la acción constituyó en LESIONAR a la presunta victima mediante uso de arma blanca en el pabellón de la oreja izquierda, delito este que tiene una a aplicar de arresto de uno (01) a seis (06) meses, siendo la pena normalmente aplicable, conforme al artículo 37 ejusdem, de Tres (03) meses de arresto.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en lo previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, el cual prevé un lapso de prescripción de un (01) año para los delitos cuya sanción sea de arresto de uno (01) a seis (06) meses, y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración; por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente fecha en que se emite este auto, han transcurrido mas de un ( 01) año, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Lara y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6 (108.6) del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 (48.8) y artículo 318 numeral 3 (318.3) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la ciudadana Yulimar Vargas, cedulada 17.947.579, domiciliada en el Municipio Torres del estado Lara, para perseguir el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, cuya investigación se inició en fecha 04 de enero de 2000.
Regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Cúmplase.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES