REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 08 DE JUNIO DE 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000634.
ASUNTO : KP11-P-2010-000634.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ.
FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRIGUEZ.
VICTIMA: DENNY FIDELIA CASTRO APONTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL PEREZ.
IMPUTADOS: RAUL JOSE CAMACARO Y JOSE DOMINGO GIL.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados RAUL JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, cedulado 3.446.464, domiciliado en Urbanización Santa Rita, calle los semerucos, entre calles guama y jobo, casa sin numero, de color blanco con amarillo, a 100 metros del ambulatorio, Carora, Estado Lara y JOSE DOMINGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 424.175, residenciado en la urbanización Santa Rita Norte, calle Jacobo Curiel, entre calles Katuca y Bucare, a dos cuadras del ambulatorio, Carora, Estado Lara, contra quienes la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNY FIDELIA CASTRO APONTE, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra los ciudadanos RAUL JOSE CAMACARO Y JOSE DOMINGO GIL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2010, cuando los prenombrados ciudadanos agredieron verbalmente a la ciudadana DENNY FIDELIA CASTRO APONTE, intimidándola, acosándola y hostigándola diciéndole groserías, lo cual le ha afectado su estabilidad emocional, ratificando el contenido de la acusación presentada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra los prenombrados imputados, por los expresados delitos, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, la ciudadana DENNY FIDELIA CASTRO APONTE, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “Yo vivo sola con mi hija, tengo 5 años divorciada, no tengo nada en contra de los vecinos, quiero vivir tranquila con mi hija que ya se esta graduando de bachiller, yo solo quiero estar en mi casa tranquila, que nadie se meta conmigo ni yo meterme con nadie. Es Todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado RAUL JOSE CAMACARO, manifestó no querer declarar, en tanto que el imputado JOSE DOMINGO GIL expresó : “Yo lo que quiero decir es que yo dije que me parecía que había una equivocación de persona, y eso es muy difícil porque ella sale a su trabajo tranquila, en la vecindad nadie ha tenido problemas, yo nunca he tenido problemas con ella y que haya la posibilidad de tener un tiempo para remediar. Eso es todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “:Esta Defensa brevemente quiere indicar que tal situación se ocasiono posterior a una orden de paralización de obra por parte de la alcaldía, de fecha 5-02-2011, que según la consideración de mis representados fueron denunciados, no obstante he considerado alguno aspectos de cómo se ha llevado la presente causa, y he considerado que mis representados sean subsanados a través del cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 42 del COPP, en consecuencia solicito se le imponga a mis representados de la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 08 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, contra los ciudadanos RAUL JOSE CAMACARO Y JOSE DOMINGO GIL, antes identificados, cometido en perjuicio de la ciudadana DENNY FIDELIA CASTRO APONTE, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano RAUL JOSE CAMACARO, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Y seguidamente se le concedió otra vez el derecho de palabra al imputado JOSE DOMINGO GIL, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la DENNY FIDELIA CASTRO APONTE, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del los acusados RAUL JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, cedulado 3.446.464, domiciliado en Urbanización Santa Rita, calle los semerucos, entre calles guama y jobo, casa sin numero, de color blanco con amarillo, a 100 metros del ambulatorio, Carora, Estado Lara y JOSE DOMINGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 424.175, residenciado en la urbanización Santa Rita Norte, calle Jacobo Curiel, entre calles Katuca y Bucare, a dos cuadras del ambulatorio, Carora, Estado Lara, y JOSE DOMINGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 424.175, residenciado en la urbanización Santa Rita Norte, calle Jacobo Curiel, entre calles Katuca y Bucare, a dos cuadras del ambulatorio, Carora, Estado Lara, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; 2.- Prohibición que por si o por interpuestas personas realice el agresor actos de intimidación, persecución, violencia, amenaza, acoso en contra de la ciudadana víctima DENNY FIDELINA CASTRO APONTE o a algún miembro de su familia, conforme al articulo 44 del COPP; 3.- Residir en un lugar determinado y mantener actualizado los datos personales; 4.- No consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Acudir a charlas sobre violencia de genero en INAMUJER; 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a dicha unidad, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y realizar talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de INAMUJER, a los fines de evitar el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá oficiarse a INAMUJER con el objeto de cumplir con lo supra indicado en los términos indicados.
Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a los Ciudadano RAUL JOSE CAMACARO Y JOSE DOMINGO GIL, previamente identificados, designándose a los prenombrados probacionarios como correo especial.
TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. MISLAY MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MISLAY MARTINEZ