REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002693
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002693
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 10 de Junio de 2011, impuesta al ciudadano:
1.- GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.261.101, Venezolano, nacido el 23-07-1992, de 18 años, nacido en Carora, estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Ayudante de Refrigeración, residenciado en Calle Contreras con calle Guzmán Blanco con Padre Zubillaga, Casa Nº 07, cerca de El Taller El Líder. Carora Edo Lara. Teléfono: 0426 757 99 25.
2.- FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.870.984 (No la Porta la Cédula), Venezolano, nacido el 26-06-1989, de 21 años, nacido en Carora, estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Ayudante de Herrería y refrigeración, residenciado en Callejón El Calvario, entre calle El Calvario y la Guzmán Blanco, Casa Nº 06-81, al lado de la Carpintería de la Flia. Pérez y cerca de una quebrada. Carora Edo. Lara. Teléfono: 0426 254 31 39. Quienes de la revisión del IURIS 2000 no presentan causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal
Delito: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del CICPC, Carora, el día 10/06/2011, en horas de la mañana, quienes en recorrido de patrullaje, en el sector calle El Calvario, con calle Guzmán Blanco, del sector Zona Centro, de esta ciudad, en dicho procedimiento resultan aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 6, del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20 al 22) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial Ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora y Prohibición de Portar cualquier tipo de arma, establecidas en el Art. 256 numeral 3º y 9º del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: 1.- GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.261.101 y 2.- FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.870.984. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora y Prohibición de Portar cualquier tipo de arma, establecida en el Art. 256 numeral 3 y 9 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA