REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002696

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de junio del 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.673.737, Venezolano, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 24-10-1981, edad: 29 años: estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Albañil, domiciliado en: Calle Sucre con callejón Playa Freitez, casa sin numero de color verde, cerca de una bodega del Señor Ronny a una cuadra, teléfono: 0416-609-74-92 (De su tío). Se la revisión del Juris presentó una causa en el asunto KP01-P-2009-986 en la cual se decretó sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el fiscal remitiéndose el referido asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quedando suspendido el referido asunto.

Delito: EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 26/09/2009, la Fiscalía 5º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.673.737, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 11), signada con el Nº S/N-11, que el día 11 de Junio de 2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en la calle El Rosario con Ramón J. Montero, sector Barrio Nuevo, vía publica de Carora, fueron abordados por el ciudadano denunciante, quien les indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, e igualmente les manifiesta que minutos antes se le acercó un ciudadano a bordo de una moto, color negro, informándole que un ciudadano apodado CURO, tenía en su poder la moto que le fue despojada y que debía cancelar la cantidad de 2.000, bolívares fuertes, a fin de regresarle dicho vehículo, mediante su persona, manifestándole el denunciante, que le solicito a dicha persona que le concediera un lapso de tiempo para reunir el dinero y cancelar el monto solicitado. Por lo que se conformó una comisión y en el lugar pactado por el denunciante para realizar la entrega de dinero, donde luego de varios minutos se acercó un ciudadano, a bordo de una moto negra, quien le solicitó el pago de la ya referida cantidad de dinero, a quien abordaron….., razón por la cual lo detienen y colocan a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 13 de junio del año 2011 es celebrada la audiencia de Presentación. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.673.737; en la cual se incorpora la denuncia del ciudadano Pire, que entre otras cosas señala que para devolverle el vehiculo (moto) debían cancelar la cantidad de 2000 bs., el delito precalificado es EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y siguientes ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem a saber (a) la pena que podría llegar a imponer, la cual es de diez (10) años en su limite superior; (b) la magnitud del daño causado. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Jhoan un mototaxista, es el numero 14, el me llama y me dice que si vi una moto azul por mi casa, porque por ahí meten motos robadas, cuando salgo de la casa pasa una moto azul, en ese momento subo a la parada del rosario, luego bajamos hasta que el chamo encontró al Cure y hablaron con él, es decir jhoan hablo con el y estaban pidiendo 2500 Bs., yo le estaba haciendo era la carrera a Jhoan, luego seguí trabajando de moto taxi, lleve a mi hermana hacer una carrera, luego me llama jhoan, y el me dice que conoce a Luís, y él me dice que lo conoce, yo no estaba pidiendo rescate de moto ni nada y no conozco a ese cure. Es todo. Preguntas Fiscal: No tengo Preguntas. Preguntas Defensa: ¿Ese Jhoan tiene algún apellido? No tengo en mente su apellido, se que vive en el rosario es el Numero 14 de chaleco morado, es mototaxista de esa zona. ¿Con cuantos te detuvieron? Con otro. ¿Tuviste comunicación con la victima? No. ¿Dónde te detuvieron? A que Padrito La Rosa, en la Licorería diagonal, en la calle Contreras. ¿Había personas cuando lo detuvieron? Si. ¿Cómo se llama la persona con quien lo detuvieron? No se pero se donde vive, que es en el rosario, el es un muchacho alto moreno, mas delgado que yo. Es todo. Preguntas Tribunal: ¿Jhoan te dio las características de la moto? Si, Jhoan bajo conmigo después para ser el recorrido buscando al Cure o el Curo no se como le dicen a él, ello estaban hablando solo escuche que era 2000 a 2500, de ahí me fui a Pedrito La Rosa. ¿Cómo sabes que Jhoan que la persona con que el hablaba era el Curo? Porque así lo apodan, Jhoan me dijo que era el curo cuando estaba conmigo. ¿A que distancia estaba usted cuando jhoan y el curo hablaban? Algo retirado. ¿Por qué le hacías la carrera a Jhoan si el tiene su moto? El me pidió el favor a mí, y yo vivo por el lado de la casa para decirle donde vivía. Es Todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien de manera resumida expone: Visto lo declarado por mi defendido, el articulo 373 del COPP nos señala como es la flagrancia, situación esta que no se da en este caso, el acta policial del sábado 11 de junio, por su puesto esta descartado el robo por parte de mi defendido, sino el delito de extorsión, existe acta de inspección es por lo que desorienta a la defensa a lo poco claro del procedimiento, posteriormente hay otra acta Nº 1115, esa acta no dice lugar, pero si dice que es un lugar desalojado y que encontraron una moto, características que coinciden con la moto despojada pro la victima, posteriormente hay otra inspección donde se practica una inspección a la moto, posteriormente un acta policial de las 03 de la tarde, y en las actas de inspección que hago referencia se acordaron esas inspecciones técnicas, ahora hay un acta de investigación que se elaboro a las 3 de la tarde a fin de continuar las pesquisas, y no señala la hora en la cual fue detenido mi defendido, pero simplemente es lo dicho por mi defendido que una persona le estaban quitando un dinero para quitarle la moto, fue después que da la características cuando detienen a mi defendido, visto lo declarado por mi defendido, en la cual da el nombre de una persona y donde vive y la descripción del lugar de trabajo, y que fue detenido por esa persona a que Pedrito La Rosa cerca de la Licorería, es extraño que lo detienen a el y no a la otra persona, es por lo que solicito se ordene un Reconocimiento en rueda a los fines de que la victima señale si mi defendido es la persona que supuestamente le estaba quitando el dinero, a mi defendido no le consiguieron teléfono, lo único que compromete a mi defendido es el dicho de la victima, es por lo que solicito se acuerde el reconocimiento y que el Tribunal decida como incidencia mi petitorio, luego me conceda nuevamente la palabra. Es todo. Vista la incidencia planteada este Tribunal expone: Este Tribunal declara improcedente por inoficioso, por cuanto la victima señala en actas, que la persona que se le acerca, es a la misma persona que esta siendo imputada por el Ministerio Publico, y es la misma persona que le dijo que quien, tenia la moto era el Curo, viendo en ese momento la victima a la persona aprehendida la cual fue identificada como ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, motivo por el cual es inoficioso hacer un reconocimiento en rueda. Se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Privada: Visto lo decidido, esta defensa realiza el recurso de revocación a los fines de que revise su decisión visto que la defensa señaló que en el momento de su detención fue detenido con otra persona, no sabemos si la otra persona es la que estaba extorsionando a la victima, la defensa considera que es importante que se acuerde el reconocimiento porque depende de la responsabilidad de mi defendido, si este Tribunal así no lo acuerde solicito que se le imponga una medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 03 del COPP,. Solicito copias simples de todo el expediente. Es todo. Visto el Recurso de Revocación interpuesto: Este Tribunal a los fines: Este Tribunal mantiene la decisión por cuanto el procedimiento ordinario, decidiera si el referido ciudadano esta incurso en la comisión del delito imputado, es por lo que declara sin lugar el Recurso de Revocación impuesto en su oportunidad. Es Todo.

Asimismo, observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Asimismo este Delito tiene una pena cuyo termino medio es de 12 años y 6 meses de Presión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.673.737, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-15.673.737, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana.
Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


LA SECRETARIA