REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000087

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000087


En fecha 16 de Mayo de 2011, la Abg. BELKYS RAMOS, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano TORCATES MONTES DE OCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.569.

Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en virtud del cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, para lo cual solicitó se fijara audiencia de presentación, solicitó se llevara la causa por el Procedimiento Ordinario, se ordenó la práctica de diligencias, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. En su debida oportunidad se llevó a cabo la audiencia de presentación y en esa oportunidad resuelve: Primero: Se decreta la Flagrancia, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, se ordena la libertad plena del ciudadano TORCATES MONTES DE OCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.569, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario.

En fecha 16/05/2011, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra del ciudadano TORCATES MONTES DE OCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.569.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Carora del Estado Lara, en la que reflejan que en fecha 23-01-2006, encontrándose en labores de patrullaje por los perímetros de la ciudad, cuando circulaban por la avenida del aeropuerto, con calle los indios, cuando visualizan a un ciudadano que se encontraba en la fuente de soda Los Indios, realizándoles un llamado, se identifica como Julio Cesar Carrasco, quien es vigilante y les notifica que dentro del local se encuentra un ciudadano armado, específicamente en la barra del local, por lo que los funcionarios entran al sitio y previa revisión corporal encuentran a un ciudadano, portando un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, la cual no contaba con la perisología, por lo que es aprehendido, quedando identificado como TORCATES MONTES DE OCA JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.777.569 y puesto a la orden de la Fiscalía.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de junio de 2011, Seguidamente, la Jueza le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto, ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano CARLOS JAVIER TORCATE MONTES DE OCA, titular de las cedula de identidad número V-13.777.569, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito se admitan los medios de pruebas promovidos, tanto documentales y testimóniales y se ordena la apertura a juicio, asimismo, solicito se envíe el arma de fuego al DARFA. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado CARLOS JAVIER TORCATE MONTES DE OCA, titular de las cedula de identidad número V-13.777.569 el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa, rechaza en todo y cada una de sus partes la acusación fiscal, motivado a que para la fecha en que fuera presentado el acto conclusivo ya la acción se encontraba evidentemente prescrita, y en virtud de que la prescripción es de orden publico, solicito de conformidad a los artículos 318 numeral 3 del COPP, concordancia con el 108 numeral 04 del Código penal y articulo 48 numeral 08 del COPP e, sobreseimiento de la causa. Es todo.
DISPOSITIVA

Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se desestima la Acusación Fiscal, toda vez que de la revisión del asunto dado la petición realizada por la defensa en este acto, este Tribunal observa, que los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2006 realizándose la audiencia de presentación en fecha 26 de enero de 2006, y desde la individualización del mismo hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público han trascurrido 05 años y cuatro meses, siendo excesivo el lapso que establece el articulo 108 numeral 04 del Código Penal, es decir establece una prescripción de CINCO (05) años, razón por la cual, ante tal situación, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 03 del Código Orgánica Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 numeral 04 del Código Penal y artículo 48 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando su condición de imputado. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.