REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001660

ASUNTO: KP11-P-2011-001660


Visto las presentes actuaciones este Tribunal, procede a fundamentar la medida, dictada en audiencia de conformidad con lo establecido en e l Artículo 250 del COPP:


En fecha 14 de junio de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal decretó librar orden de aprehensión al ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618612, obrero, soltero, grado de instrucción 6to grado domiciliado San Francisco, Sector los Cerros, casa s/n, a una cuadra de la capilla la Cruz Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-6584453.

Delito: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley de Protección a la Mujer.

Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2011, es aprehendido por el CICPC, el ciudadano WILKIN RAFAEL RIVERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.618612, en la población de San Francisco y puesto a la orden de este Tribunal, pese a que en la Dispositiva, este Tribunal señaló que una vez aprehendido el mismo , fuese colocado a la orden de la Fiscalía 24 a los fines de la Imputación, sin embargo, tomando en cuenta Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño, en marzo de 2009, en relación al acto de imputación, es por lo que constituido el Tribunal y las partes, en esta audiencia se le impondrá al imputado de las actas, e informarlo de los motivos de su aprehensión, tomándose como una imputación formal y en consecuencia el Tribunal proveerá, sobre lo peticionado por las partes, y acuerda celebrarle la audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP.

Realizada la audiencia el día 13 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano Wilkin Rafael Rivero González, titular de la cédula de identidad Nº 19.618612, quien se encuentra requerido por este Tribunal de Control nº 12, por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley de Protección a la Mujer razón, por lo antes expuesto esta representación fiscal imputa en esta audiencia al ciudadano antes mencionado por el delito de acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley de Protección a la Mujer. Asimismo siendo que el delito imputado por este representante y siendo que el mismo amerita la pena de mas de 10 años en el termino medio es decir que es de presumir que existe un riesgo razonable que el imputado pueda evadir el proceso aunado al peligro de fuga del mismo es por lo que solicito se le ratifique la medida privativa de libertad de conformidad con el 250 del COPP, copia simple del la presente audiencia. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado Wilkin Rafael Rivero González titular de la cédula de identidad Nº 19.618612, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, lo cual no ocurre en la presente causa, toda vez que se trata de actuaciones relacionadas con su aprehensión, en virtud que se encuentra solicitado por este Tribunal; asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio, coacción: si voy a declarar quien expuso la señora la mama de Yinberth Viloria me tiene acosado porque ella esta enamorada de mi, ella me tira el carro encima y me acosa, ella termino con mi tío y vive con otro ella me acosa y siempre va para la casa no se que hacer porque ella me persigue no me deja tranquilo y dice que le viole la hija en ningún momento e tenido relaciones con su hija, el día que la agarre que la iba a violar porque Yinberth Viloria tenia relaciones con su papa no pregunta el fiscal, es todo pregunta la defensa Yenber Viloria vive cerca de su casa? A tres cuadras, existen mas casa? Si como 3, existen vías? Si la calle principal. Es todo. Pregunta el tribunal, desde cuando la conoce? Desde pequeña, que edad tiene ella horita? 14, Después de la primera denuncia lo notificaron? Si me llego la citación, recuerda la fecha? No quien la recibió? Un familiar que le dijeron? Declare y me tomaron una foto, que declaro? Que no había tenido relaciones con Yenber Viloria les dije que no, posteriormente lo citaron? Si dejaron la citación y compareció y demandaron a la casa, fue ahora que me fueron a buscar. Es Todo. DE SEGUIDO TIENE LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE- es evidente que esta defensa fue convocada por el ultimo aparte del 250 del COPP, un hecho del 24/01/11 que mi defendido había abusado de ella pero cuando loa examina el medico forense dijo que tenia realizaciones sexuales hace 10 meses, esta defensa solicito la aprehensión apresurada de la fiscalia ya que mi defendido asistió a las citaciones realizada por el CICPC, y no me parece que por el delito se de Vulnerabilidad, por lo que se presume una persecución y el iba por la calle principal, por lo antes expuesto no se dan las condiciones del 250 del COPP, es por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión por considerarla apresurada de conformidad con el 280 y 282 del COPP, es todo.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal. Asimismo se continua el Procedimiento Ordinario y por cuantos se desprende de las acta realizada al imputado, se demuestra que el imputado acudió al CICPC para su identificación plena, y ha estado sujeto de forma voluntaria y dispuesto a someterse al proceso, es por lo que en razón de ello, este Tribunal acuerda medida cautelar de presentación cada 30 día, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA