REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000143
ASUNTO: KJ11-P-2006-000143


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, Abg. Dulce Yohana Picon Terán, contra el ciudadano: ACOSTA NOGUERA EFRAÍN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad V- 5.918.491, Fecha de Nacimiento: 26/09/55, Edad: 56 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Municipio Torres- Estado Lara, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: 4 grado, Residenciado en: Barrio Campanero Vereda 1, casa 25, a una cuadra del Modulo de Salud Carora. Estado Lara. Teléfono: no tiene.

Victima: Iraima Camacho titular de la cedula de identidad 12.450.065, representante de las victimas, por ser esta adolescentes.

Delito: VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, con agravante del articulo 217 de la Ley del Niño Niña y Adolescente.

En virtud de que en “En fecha 30 de noviembre de 2006, en horas de la mañana, funcionarios policiales, adscritos a la FAP, se encontraban en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad y a la altura del Mercal, de la Zona Industrial, adyacente a los depósitos de Cecotorres, a un lado de la vía, en una parte donde hay mucho monte, de esta ciudad de Carora, avistan un vehículo Chevrolet, modelo Swift, encontrando en su interior a una niña, en la parte delantera y a una adolescente semi desnuda en la parte trasera, procediendo a indagar con ambas ciudadanas, lo que estaba sucediendo en ese momento, y al notar que la adolescente se encontraba nerviosa, manifestó que el ciudadano conductor las obligó a tener relaciones sexuales con él, por lo que el mismo es detenido e identificado como ACOSTA NOGUERA EFRAÍN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad V- 5.918.491, POSTERIORMENTE LAS VICTIMAS quedaron identificadas como: M.F.P.C (de 11 años) y M.A.P.C, (13 años de edad), obviándose el nombre completo, declarando la niña de 13 años que el referido ciudadano, la había obligado a ella y a su hermana, en tres ocasiones anteriores a mantener relaciones sexuales, en la parte trasera del vehículo, propiedad del ciudadano Cesar Franco.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ACOSTA NOGUERA EFRAÍN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad V- 5.918.491, por el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, con agravante del articulo 217 de la Ley del Niño Niña y Adolescente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “ NO VOY A DECLARAR.

Por su parte la defensa expone: Esta defensa se acoge al principio de la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, es todo.


DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del COPP, interpuesta por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano ACOSTA NOGUERA EFRAÍN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad V- 5.918.491, por el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, con agravante del articulo 217 de la Ley del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se acoge la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a la que se adhiere la defensa. Se mantiene la Medida impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, con sede en Barquisimeto, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA