REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001259
ASUNTO: KP11-P-2010-001259

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Gloria Elena Briceño y Alejandra Eglee Balbas Avendaño, contra el ciudadano:

SAEZ MELÉNDEZ ALI JOSÉ titular de la Cedula de Identidad V- 5.933.992 Fecha de Nacimiento: 22/09/65, Edad: 45 años; Lugar de Nacimiento: Carora Municipio Torres- Estado Lara, Profesión u Oficio: Tipógrafo, Grado de Instrucción: Abogado, Residenciado en: calle San Pedro Cruce de Castañeda entrada de la vereda dos la Urb. Guzmán casa 17/21 teléfono 0416-5012953.
Victimas: Rodríguez Ivonne, titular de la cedula de identidad nº 11694365 y Meléndez Ivelin titular de la cedula de identidad nº 20.076.152.

Delito: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 De la Ley Especial de la Mujer

En virtud de que en “el día 19/06/2010, se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana IVONNI GREGORIA RODRIGUEZ E IVELIN DEL VALLE MELENDEZ RODRIGUEZ, (VICTIMAS), identificadas en actas, por Cuanto el ciudadano ALI JOSE SAEZ MELENDEZ (IMPUTADO DE ACTAS) en virtud de que en unas tierras ubicadas en el sector papelón, encontrándose en compañía de sus familiares Rafael Ramiro Coromoto Meléndez e Yvelice de los Ángeles Meléndez Rodríguez (ambos testigos presenciales) momento en el cual hace acto de presencia a bordo de un tractor el ciudadano Ali Saez, a dicho lugar por lo que la victima le indica que en días anteriores se había llegado a un acuerdo con la Guardia Nacional y que se encontraba incumpliendo el mismo, por lo que el imputado se dirige a la ciudadana Ivonne Gregoria, diciéndole ofensas, tales como “puta, loca y payasa” logrando el imputado descender del tractor y dirigiéndose a la ciudadana Ivelin y por medio de la Fuerza Física, con conducta agresiva, empuja a la misma, por lo que al caer al piso sufre una serie de lesiones de tipo físico tales como traumatismo en ambos brazos, traumatismo en cuello, traumatismo generalizado… Ocurriendo que en fecha 05-07-2010, cuando era la 1 de la tarde aproximadamente la ciudadana Ivonne observa nuevamente la presencia del imputado, pero esta vez no se dirige a la misma, sino que le ordena a un ciudadano del cual no se tiene identificación alguna, que escriba sobre un tanque el siguiente mensaje “LA BENDICION DE LOS CHEQUES DE HENNRRY MUERTE”, Actos que van dirigidos intimidar a su mujer y que han logrado perturbar el sano desarrollo de la misma……

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano SAEZ MELÉNDEZ ALI JOSÉ titular de la Cedula de Identidad V- 5.933.992, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 De la Ley Especial de la Mujer

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Esta defensa se acoge al principio de la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SAEZ MELÉNDEZ ALI JOSÉ titular de la Cedula de Identidad V- 5.933.992; de conformidad con lo establecido en el art. 104 de la Ley Especial que rige la materia, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42 De la Ley Especial de la Mujer. SEGUNDO: Admite por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y los promovidos por la defensa, asimismo, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al hoy acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “ME VOY A JUICIO”. Se le concede la palabra a la defensa: Solicito sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio una vez fenecido el lapso de ley. Es todo. TERCERO: Se ordena la Remisión a al Tribunal de Juicio de violencia, con sede en Barquisimeto en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA