REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002792

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002792


Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía 24º, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto, resolviendo la misma en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 15/04/2011, se recibió denuncia por ante ese despacho fiscal, por parte de la ciudadana CAMPO YOLNIBELIZ, C.I Nº 13.181.568, Tía de la Victima, donde señalan que presuntamente sucedieron unos hechos en el cual resultó Afectada, la ciudadana Adolescente de nombre M.F.G.C. (se abstiene de colocar el nombre completo por tratarse de adolescente, esto para su seguridad y protección.

SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de un hecho que no reviste carácter penal, no se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal ni en ley punitiva alguna, así como falta de elementos de convicción e imposibilidad de incorporar los mismos, fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que no configura la presunción de delito alguno.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, no es delito, se trata de un hecho que no reviste carácter penal, no se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal ni en ley punitiva alguna, así como falta de elementos de convicción e imposibilidad de incorporar los mismos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.


DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por ante la Comisaría de Carora, por parte de la ciudadana CAMPO YOLNIBELIZ, C.I Nº 13.181.568, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,