REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003117

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003117

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 27 de Junio de 2011, impuesta al ciudadano:

YORJI ANDRES BARRIO SARMIENTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana no posee, 6to grado de instrucción; nacido el 11-06-1990 de 21 años, nacido en Santa Cruz de Luruaco, Departamento Luruaco, Republica de Colombia, estado civil Soltero, Oficio: Latonero y Pintura, residenciado en Calle Ayacucho Barrio La Victoria, Casa Nº 3, como a 100 metros diagonal a la Bodega de la Sra. Maria Ciudad Ojeda, estado Zulia. Teléfono: 0416 018 60 47 (Suegra Amalia López).
Quienes de la revisión del IURIS 2000 no presenta causa en trámite ante este Circuito Judicial Penal.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía, Carora, el día 26/06/2011, en el punto de control Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, donde resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 6, del presente asunto, Signada con el Nº 1676-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 14 al 16) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial Ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida el Art. 256 numeral 3 y 9º del COPP, Obligación de Acudir al SAIME, a regularizar su situación legal en el país.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: YORJI ANDRES BARRIO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº No posee.SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida el Art. 256 numeral 3 y 9º del COPP, Obligación de Acudir al SAIME, a regularizar su situación legal en el país del COPP. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA