REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000686
ASUNTO: KP11-P-2011-000686

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesinos, contra el ciudadano:

ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.476, venezolano nacido el 15-02-1988, de 23 años, natural de Carora, Soltero, residenciado en la calle 19 de Abril, con calle Castañeda y siete del Roble, al lado del Taller Mecánico cuyo propietario es Siro Mogollón, Casa Nº 33-11, de color amarilla y rejas blancas, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426.854.15.49 y 0416.454.60.84 (de la mamá).Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Pena.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

En virtud de que en “el día 02/02/2011, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, cuando el prenombrado ciudadano se trasladaba a bordo de una motocicleta cuyas características se describen en actas, quien al percatarse de la presencia de los prenombrados funcionarios policiales trató de evadir la comisión policial, emprendió veloz huida haciendo caso omiso a los funcionarios imprimiendo mayor velocidad al vehiculo que conducía, perdiendo el control del mismo, cayendo al pavimento, dándole nuevamente la voz de alto, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus vestimentas, específicamente en la parte derecha de la pretina de su pantalón y la cintura Un arma de fuego, tipo revolver, color gris, calibre 38mm, marca Jaguar, cacha de material sintético de color negra forrado con teipe de color negro, serial nª 051493, fabricación argentina, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, de igual manera se le encontró dentro de un bolso de material sintético de color negro marca Adidas que portaba el ciudadano una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio pequeño contentivo en su interior de un polvo de color blanco, amarrado con hilo de color verde de presunta droga, trece trozos de pitillo de material plástico de color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente droga y sesenta bolívares fuertes en efectivo de distintas denominaciones, señalando que la sustancia que fuere recolectada, luego de la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el envoltorio pequeño contentivo en su interior de un polvo de color blanco, amarrado con hilo de color verde de presunta droga, y los trece trozos de pitillo de material plástico de color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente droga, resultaron ser positivos con un peso bruto de cuatro coma tres gramos (4,3 gramos) y un peso neto de tres coma siete gramos (3,7 gramos), resulto ser positivo para la droga conocida como Marihuana y el otro posee un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3 gramos) y un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gramos) y un peso bruto de cuatro coma dos gramos (4,2 gramos) y un peso neto de uno coma un gramos (1,1 gramos) y un peso neto de cero comas seis gramos (0,6 gramos) de la droga conocida como COCAINA; quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.476, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal por cuanto los hechos debatidos no ocurrieron como lo expuso la fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido. Asimismo, solicito la ampliación de la medida que pesa sobre mi defendido, y que dicha presentación sean ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara. Solicito copias simples de todo el asunto. Es Todo.


Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.476, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Admite por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a excepción de las documentales en los particulares primero y segundo, las cuales no se admiten, la defensa, se acoge a la comunidad de la prueba, asimismo, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al hoy acusado ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.476, nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “ME VOY A JUICIO”. Se le concede la palabra a la defensa: Solicito sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio una vez fenecido el lapso de ley. Es todo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 5 del COPP, y dado el pedimento hecho por la defensa, este Tribunal acuerda ampliar la medida de presentación a cada 45 días, la que deberá cumplir, por ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la Remisión a al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, con sede en Barquisimeto en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP, en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA