REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002459
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002459
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2011, impuesta al ciudadano:
VALMORE RAFAEL PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.881, Venezolano, nacido el 26-10-1963, de 48 años, nacido en Carora Municipio Torres estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Mensajero, residenciado en Sabana Grande Sector El Simboque, Casa S/Nº, en la entrada esta ubicado un caucho grande que indica “Sector El Simboque”, antes de la entrada de Sábana Grande, Carretera Panamericana, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres estado Lara. Teléfono: 0414 539 96 86. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en concordancia con el Art. 415 del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Carora, el día 05/06/2011, en el tramo de vía curva, en sentido La Pastora-Carora, donde resulta afectado el ciudadano Reinaldo Alberto Gallardo, cuando salió expelidote la parte trasera de un vehículo, tipo camioneta, la cual era conducida por el ciudadano VALMORE RAFAEL PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.881, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 5, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20 al 22) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal, establecida el Art. 256 numeral 9 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: VALMORE RAFAEL PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.933.881. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal, establecida el Art. 256 numeral 9 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA