REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000089
En fecha 16 de Mayo de 2011, la Abg. BELKYS RAMOS, en su carácter de, Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra del ciudadano JULIO GABRIEL PEÑA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.826.
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en virtud del cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, para lo cual solicitó se fijara audiencia de presentación, solicitó se llevara la causa por el Procedimiento Ordinario, se ordenó la práctica de diligencias, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. En su debida oportunidad se llevó a cabo la audiencia de presentación y en esa oportunidad resuelve: Primero: Se decreta la Flagrancia, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, se ordena la libertad plena del ciudadano JULIO GABRIEL PEÑA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.826, se continua el proceso por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 16/05/2011, la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo en contra del ciudadano JULIO GABRIEL PEÑA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.780.826.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía de Carora del Estado Lara, en la que reflejan que en fecha 02-02-2008, encontrándose en el Punto de Control La Pastora, donde observan un vehiculo Explorer, solicitándole a sus ocupantes que serian objeto de una revisión al igual que el vehículo, se le solicitó al conductor que exhibiera los objetos que portaba, no encontrándole, nada de interés criminalistico, este manifiesta que posee arma de fuego, tipo pistola, Beretta, pero que su porte se encontraba en el otro vehículo que cargaban sus padres, por lo que lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de febrero de 2011, SEGUIDAMENTE, LA JUEZ LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Revisada Experticia Nº 162 de fecha 22-04-2009 cursante al folio 49 y vuelto del asunto penal, esta Representación Fiscal se deja constancia que el porte de arma del Imputado tiene lapso de vigencia del 04-08-2005 con vencimiento el 03-08-2008 lo que hace evidente que para el momento del procedimiento de fecha 02 -02- 2008, el mismo se encontraba vigente ,razón por la cual solicito en este acto a este digno Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y le sea el porte cursante al folio 9 y le sea entregada el arma que se encuentra en la Guardia Nacional de esta Ciudad, es todo. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZ, EXPLICÓ AL IMPUTADO JULIO GABRIEL PEÑA TERÁN, el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125,130 y 131 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción respondió: No”. El tribunal deja constancia se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y LA MISMA EXPONE: Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, Es Todo.
DISPOSITIVA
UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Revisada la Acusación, presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO GABRIEL PEÑA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.826, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa; así como las actas procesales que conforman el Asunto Penal este Tribunal desestima la Acusación Fiscal y en base a lo previsto en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ejusdem y en consecuencia el cese de su condición de imputado, ratificándose su estado de libertad plena, con los efectos jurídicos establecidos en el Articulo 319 del citado Código Adjetivo Penal, acordando en este sentido lo solicitado por la Vindicta Pública. REGISTRESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.