REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000051


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
E IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 01 a los fines de realizar audiencia oral de revisión de medida conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Iniciada la Audiencia Oral se le explica el motivo de la misma, y el significado de la revisión de las Medidas Cautelares, le impuso del acta levantada en la audiencia oral de presentación de imputado y de calificación de flagrancia de fecha del 08 de junio del 2011, asunto KP11-D-2011-000068, donde declara el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, igualmente se le impone de los derechos y garantías procesales de la LOPNNA, así como de los medios de solución anticipada que señala la Ley Especial. Posteriormente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si desea declarar a lo que el adolescente expreso libremente:

“Yo ese día iba a comprar unas pastillas y una tarjeta porque mi abuela se sentía mal, a mi no me encontraron nada, y ahí dice que me encontraron un flower, lo que pasa es que yo vivo solo con ella, a mi me consiguieron en la calle 5 y yo vivo en el 6“. Es Todo”.

Por lo que se paso inmediatamente a darle la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso

“Ciudadano Juez en virtud de que el adolescente ha ratificado que el mismo incumplió injustificadamente la medida de arresto domiciliario, esta representante de la Vindicta Pública solicita se revoque la medida impuesta y se imponga la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal c de la LOPNNA, asimismo solicito que se le imponga al mismo de la privación de libertad por un lapso de 6 meses, asimismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo”.

El Tribunal procedió a oír a la Defensa Pública, a los fines de que expresara sus alegatos técnicos respectivos, a lo que señaló:

“Visto lo manifestado por mi representado, por cuanto el explica que efectivamente incumplió la medida pero justifica de forma verbal que iba a la farmacia a comprar unas pastillas porque la abuela se sentía mal es por lo que solicita se mantenga la medida acordada en su oportunidad, asimismo solicito copias simples del presente asunto”.

Por cuanto estamos en un proceso de Responsabilidad Penal en adolescentes se procedió a oír a la abuela del imputado quien señalara:

“Nosotros vivimos solos, yo respeto lo que ustedes digan, yo se que ustedes son muy bueno, yo a veces lo dejo solo porque tengo que salir”.

En vista que es importante para resultas del proceso, someter los adolescente a medidas de aseguramiento, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar la del articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, “ Detención en su propio domicilio bajo la vigilancia y control del Comando Policial”, dicha medida cautelar podrá ser revisada en cualquier momento, cuando se presente algún elemento nuevo o alguna incidencia que haga necesaria la convocatoria de una audiencia oral para oír al imputado y la partes, a tales efectos se observa lo que establece el artículo 264 del COPP, que señala la revisión de las medidas y la prudencia del Juez en las decisiones.

En vista que se le impuso del acta levantada en la audiencia oral de presentación de imputado y de calificación de flagrancia de fecha del 08 de junio del 2011, asunto KP11-D-2011-000068, donde declara el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, donde declara libremente el adolescente señalado y se observa la declaración rendida en el acto oral de 10-06-2011, que afirma que estaba fuera del lugar señalado para cumplir la medida de detención domiciliaria, por lo que confirma el incumplimiento de la misma, lo que se refleja como una Evasión.
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Por lo cual vista la incidencia presentada y en base a lo establecido en la norma se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía cumpliendo el prenombrado adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto esta debidamente evidenciada la Evasión, ya que el prenombrado adolescente se ausento del lugar asignado por este Tribunal para cumplir la Medida de Arresto Domiciliario. Por lo que se impone la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad contenida en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, por un lapso de sesenta (60) días, que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.”

Fundamentándonos esta medida de aseguramiento, en el hecho que el adolescente imputado y evadido, en una persona que s ele ha seguido procedimientos por este sistema de adolescentes por diferentes delitos, lo que lo hacen una persona con predisposición delictual. Igualmente se desprende que el mismo con esta evasión esta en riesgo razonable las resultas del proceso porque podría evadirlas. Lo que lo hace con tendencia a obstaculización de las pruebas, así como posible peligro para la partes, todo conforme al artículo 581 de la LOPNNA.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva, por cuanto esta comprobada la evasión, ya que el prenombrado adolescente se ausento del lugar asignado por este Tribunal para cumplir la Medida de Arresto Domiciliario, contenida en el artículo 617 de la LOPNNA, en consecuencia, se impone la medida de Prisión Preventiva de Libertad contenida en el articulo 581 en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA, POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS, que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes. Líbrese las respectivas boletas de notificación a la Defensa y Ministerio Público de este Auto Fundado. Igualmente se acuerda Oficiar al Comando Policial sobre lo aquí acordado.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE MONTENEGRO