REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000071
AUTO FUNDADO DE DECLARACION D EFLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Se constituye el Tribunal en función de Control Nº 01, a los fines de realizar audiencia oral de Calificación de Flagrancia, en relacion a los adolescentes presentados IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA Se inicio el acto indicando la importancia y significado del mismo, se impudo de los derechos y garantias de la LOPNNA y advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expresó de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA , y IDENTIDAD PROTEGIDA , antes identificados e imputados, se dejó constancia que puesto a la vista del Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA , es que presente las características de ser el mas alto con una estatura a próximamente 175, y el joven IDENTIDAD PROTEGIDA , de 160 aproximadamente, estableciendo así el delito para el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA , de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se decrete la Aprehensión como Flagrante; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los Adolescentes, solicita sea acordada la medida Privativa de libertad establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, en virtud de la magnitud del delito. De igual amanera solicito prueba anticipada de un reconocimiento en rueda de individuos. Posteriormente se paso a explicar a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, les impone del Precepto Constitucional, manifestando cada uno no querer declarar. Seguidamente se le dio la palabra Defensa Pública quien solicitó la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la LOPNNA y el procedimiento Abreviado.
Este Tribunal para presentar la dispositiva observa detenidamente los elementos presentados por las partes en el acto oral, por lo que se desprende de las mismas y las solicitudes que fueron expresadas oralmente y las que contienen las actas. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la realización de un delito, tipificado en el Código Penal, como Lesiones Personales. Por lo que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de la misma. Se contacta que los hechos sucedieron el 09-06-2011, según acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Este Tribunal acordó el procedimiento por la vía abreviada de acuerdo a lo expresado y fundamentado por la Fiscalía por cuanto el órgano de investigación así lo manifestó, aunado al tipo de delito y la medida acordada.
Se Impuso en el acto oral las medidas cautelares del artículo 581 de la LOPNNA, Detención Preventiva como Medida Cautelar, por cuanto este juzgador encontró suficientes elementos que logran indicar que estamos en presencia de andelito grave establecido en el artículo 628 LOPNNA que prevé como sanción la Privación de Libertad, de los mas gravoso como es el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente se considera que estamos ante un riesgo razonable por el tipo de delito de posible evasión del proceso iniciado. Que las pruebas pudieren estar en peligro por los acontecimientos sucedidos y narrados en las actas policiales, donde se observa que los imputados trataron de huir del sitio de los hechos y amenazaron con arma de fuego a victima y testigos. Por lo que la LOPNNA siendo una ley especial prevé circunstancias especiales en cuanto al tratamiento de este articulo en relación al 250 del COPP, que equipara con el tipo de delito y conducta desarrollada por imputados a la hora de imponer la privativa de libertad, y asegurar la presuntas del juicio y evasión del proceso y garantizar la Tutela Judicial efectiva.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes Imputados IDENTIDAD PROTEGIDA por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA , por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial. TERCERO: Este tribunal acuerda que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida Prisión Preventiva de libertad de los referidos adolescentes, IDENTIDAD PROTEGIDA , IDENTIDAD PROTEGIDA , establecido en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA. La cual se deberá cumplir en el Centro Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico la cual se deberá efectuar el día 14/06/11 a las 8:30, en la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional. Es todo. Líbrese oficio a la guardia nacional informando de la calidad de deposito y del reconocimiento en rueda, Líbrese boleta de prisión preventiva de libertad. Se acuerda mantenerlos en calidad de depósito en la Guardia Nacional hasta la celebración de la audiencia de reconocimiento-.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE MONTENEGRO