REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000079

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en relación al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, El Juez de Control inició el acto informando sobre la importancia y significado del mismo, igualmente impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales de la LOPNNA, advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente
IDENTIDAD PROTEGIDA,, imputó y precalificó los hechos como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; solicita sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada ocho (08) días a los fines de mantenerlo en el proceso. El Tribunal pasó a dar el derecho de palabra al imputado e impuesto del precepto constitucional, expresó que no declararía. Por lo en seguida se le concedió la palabra Defensa Pública, que expresara
se adhería a la solicitud fiscal en vista a la precalificación, solcito que se amplié la medida de presentación, por cuanto es estudiante y consigno constancia de estudio.

Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia, tomando en consideración que esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de unos hechos punibles, tipificados como tal en la Ley, como un delito contra el Estado venezolano, tipificados en el Código Penal y en la Ley de Armas y Explosivos. Observando la aprehensión es una consecuencia o se deriva de ese acto ilícito que conlleva las armas de fuego y cartuchos, y que los cuerpos policiales actúan sin previa orden judicial y permitido constitucionalmente. Se constata que los hechos sucedieron el 26 de junio del 2011, según acta policial que riela en folio 03 y vta. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales, por lo que se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al artículo 557 de la LOPNNA.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por lo que vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto no hay todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la trabajo de lograr averiguación y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el tipo de pruebas que hay que practicar.

Se Impuso en el acto oral la Medida Cautelar de aseguramiento y establecida en el artículo 582 literales “c” y “b” de la LOPNNA consistente en Presentación cada (30) treinta días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, así como el cuidado y vigilancia de sus progenitores. por lo que se ordenó la libertad del imputado.

DSIPOSTIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.320.834, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” consistente en presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, se le advierte al adolescente a dar cumpliendo de la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 260 del COPP, así como el cuidado y vigilancia de sus progenitores. Se ordena las notificaciones correspondientes a la Fiscalia del Ministerio Público y Defensa Pública de la publicación de este auto fundado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ EL SECRETARIO DE SALA ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
FISCAL VIGESIMOCUARTO DEFENSA PUBLICA