REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (CARORA)
Carora, 03 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000047

JUEZ: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICA: ABG. EDUARDO SANCHEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG: REINA ALMAO.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


LOS HECHOS


En fecha del 14 de abril del 2011, se reciben actuaciones constantes de Diez (10) folios útiles, emanados de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la LOPNNA.

El 15- 04 del 2011 fueron recibidas las actuaciones, emanadas de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal ordenó darle entrada con la enumeración KP11-D-2011-000047y anotar en el libro correspondiente.

El 18-04-2011 este Tribunal fijó AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 Único Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04-05-2011, HORA 10:30 AM. Líbrese Boletas de Notificaciones al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, al Adolescente ya identificado y a su Progenitor o Representante Legal y a la Víctima. Y se ofició a la Unidad de Defensoría Pública para que se sirviera designar Defensor Público que asista al Adolescente.

En el día 04-05-2011, siendo las 10:30 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA en al se verificó la presencia de las partes, se acordó diferir la audiencia para el día 21-05-2011 hora: 2:00 p.m. Se deja constancia que no compareció al victima ni su representante legal. En esa fecha vista la incomparecencia de estas partes este juzgador acuerda fundamentar por auto separado el presente Sobreseimiento en su oportunidad legal correspondiente.


CONSIDERACIONES DE DERECHO

Los hechos aquí expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron narrados en el escrito petitorio de Sobreseimiento Definitivo, y en el mismo nos señala que se desarrollaron el 23 de agosto del 2001, según lo señalado en la denuncia interpuesta por la ciudadana DORYS MARITZA DE LA COROMOTO ALVAREZ, cédula de identidad Nº 11.589.214, quien denuncio al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad y al niño IDENTIDAD PROTEGIDA de 10 años de edad, quien señala de haber abusado sexualmente de su hijo el niño IDENTIDAD PROTEGIDA, de 9 años de edad. Por lo que el se abrió las correspondientes averiguaciones penales y ordenó el examen medico forense correspondiente, riela en el folio 10, que arrojó:

“Ano rectal: muscular esfínter anal. Tónico mucosa anal: ligera eritema, no hubo penetración….”

El Ministerio Publico, como ente rector tiene la potestad, de presentar las solicitudes que por derecho le corresponde:

“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación.”


Vista y analizada la solicitud mostrada en fecha 14-04-2011, por la representación de la vindicta pública, se ordenó la correspondiente audiencia oral para oír a la victima y que pese a las reiteradas convocatorias a audiencia oral para oír a la partes, y no concurrieron para debatir los fundamentos de la petición, conforme a lo previsto en el articulo 615 de la LOPNNA. Por lo que observamos que para el momento de la solicitud habían transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, de forma ininterrumpida.
Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Por lo que este Juzgador ajustándose a derecho DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la LOPNNA, y así se fundamenta en esta decisión. Teniéndose en consideración que la Prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del estado o la perdida del poder estadal de castigar al delincuente
DISPOSITIVA

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos a favor del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA se declaratoria a la solicitud Fiscal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la LOPNNA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionado en la misma ley especial. Se ordena las notificaciones respectivas a cada una de las partes por cualquier de los medios permitidos por la ley.

Publíquese y Cúmplase.

En Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 01 a los 03 días del mes de junio del 2011.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG: GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
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