REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000019
ASUNTO : KP11-D-2011-000019
AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Visto el escrito presentado en fecha Nueve (9) de Junio de 2011, por la Defensora Publica Reina Almao, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sello de recibido Diez (10) del mismo mes y año y a su vez recibido por el Juez el Dieciséis (16) (06) (2011) donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su representado RSERVADO), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), de 17 años de edad, hijo de (RESERVADO), residenciado en el (RESERVADO), para ser sustituida por otra menos gravosa, en virtud de que su representado cumplió Tres (3) Meses, Privado de Libertad en fecha 01 de Junio de 2011 y que la presente causa se encuentra en el estado de constitución de tribunal, lo que hace evidente que el juicio no se celebrara pronto; aunado a la distancia existente entre la ciudad de Carora y el Centro Socio Educativo, Doctor Pablo Herrera Campins del Manzano, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha Primero (01) de Marzo de 2011, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del adolescente, el Tribunal en funciones de Control No 1, de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera el Tribunal que existen suficientes elementos para presumir la Responsabilidad penal del Adolescente (RESERVADO), igualmente se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por los delitos de Ocultamiento de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente se realizo Audiencia Preliminar donde se admitió acusación y pruebas de las Partes y se impuso Prisión Preventiva de Libertad conforme al Articulo 581 de la Ley especial.
Segundo: En fecha 27-04-2011, el Tribunal realizo selección de Escabinos y Fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18-05-20011, llegado ese día se preselecciono una candidata y se fijo nuevamente para el día 27-05-2011, sorteo Extraordinario.
Tercero: En fecha 27 de Mayo de 2011, se realizo Sorteo Extraordinario y se fijo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 15-06-2011, la cual se hizo y el Tribunal fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado para el día 07-07-2011.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito (Ocultamiento de Drogas) que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (Conglomerado Social) tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 559 y posterior 581 por audiencia Preliminar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.

Resultando evidente para esta instancia judicial, la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... Negrita y subrayado nuestro, por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que no hay retardo sino aplicación constitucional del articulo 55 y adolescencial en Dos vertientes a saber de los artículos 559 y 581, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva. Y ASI SE DECIDE:


DECISION

POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica de sustituir la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente (RESERVADO), en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las Partes de la presente decisión.
EL JUEZ de JUICIO.

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA


El Secretario.