REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000074
ASUNTO : KP11-D-2010-000074
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000074
JUEZ: ABG. JORGE DIAZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
ACUSADO: (RESERVADO), no ha cedulado, fecha de nacimiento (RESERVADO), de 17 años, hijo de (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), Carora, estado Lara, teléfono (RESERVADO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REINA ALMAO.
FISCALIA Fiscal 24º: del Ministerio Público Abg. DULCE PICON. DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho Punible y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en el escrito de acusación interpuesta por el representante 24 del Ministerio Público, Abogado Eduardo Sánchez y probados en juicio oral y privado siendo los siguientes hechos: En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2010, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en vehiculo particular, observaron a un sujeto en forma sospechosa que se encontraba en la calle Ramón Pompilio con calle Vargas, Carora estado Lara, y al ver la presencia policial, emprendió veloz carrera, con la intención de evadir la Comisión, por lo que se le dio la voz de alto y su chequeo, con revisión corporal y al momento de efectuar la misma se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso bruto de Cinco Coma Seis Gramos (5,6 gmos) y un peso Neto de Cinco Coma Cero Gramos (5,0 gmos) de la sustancia conocida como marihuana (Cannabis Sativa).
II RESULTADO DEL DEBATE
En fecha, 28 de Abril de 2011, se apertura el debate oral y privado, constituido el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: El Fiscal 24º del MP, Abg. Eduardo Sánchez la Defensa Publica Senovia Medina, y el adolescente: (RESERVADO), plenamente identificado en autos, quien es acompañado por su representante legal (RESERVADO), Seguido el Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en este estado se le cede la palabra al MP a los fines de exponer y el mismo manifiesta que Ratifica la acusación admitida en Audiencia Preliminar en contra del Joven acusado imputándole el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho Punible y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito la admisión total de la acusación y pruebas por ser licitas, legales y pertinentes y especifica que la Sanción solicitada es de Imposición e Reglas de Conducta y Libertad asistida, ambas por el Lapso de un (01) año de conformidad con el articulo 620 adolescencial. En este estado el Tribunal procede a imponer al adolescente del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 CRBV así como de los derechos previstos en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión de los hechos, el mismo expone: “Si deseo declarar, yo andaba un día sábado en la feria andaba tomando alcohol y amanecí en la feria tomando me vine para la casa a bañarme y después me fui a una iglesia cristiana a escuchar la palabra de Dios, me dio hambre me fui a una esquina y venia un carro particular rojo con alta música y ellos me capturaron y por no cargar cedula me llevaron, yo solo cargaba una cajeta de chimo mas nada. Es todo. Se le advierte al adolescente al 594 en su parte in fin el acusado tiene el derecho de no responder o responder parcialmente las preguntas. A preguntas del Fiscal: Yo fui detenido en la mañana, me detienen por Torrelles, yo andaba solo, yo soy Cristiano, me detuvieron 3 personas, yo no cargaba cedula porque mi mamá a tenia los papeles en Aregue, yo fui revisado ese día por el pantalón y la camisa, ellos me regañaron en Barquisimeto yo no cargaba plata y tenia que comprar comida, yo no consumo drogas ni nada de eso, el día sábado yo había amanecido en la feria yo estaba bebiendo. A preguntas de la Defensa: Yo solo bebía alcohol y comía chimo, actualmente no consumo alcohol, yo desde diciembre no bebo alcohol, el chimo lo deje hace 2 o 4 semanas, aproximadamente desde los 10 años bebía alcohol y comía chimo, si llegue a ir a la escuela llegue hasta 2º Grado, no volví mas porque los muchachos me la aplicaban a mi. A preguntas del Juez: Eso fue en el año 2010, yo no ando enfiestado no se cuando son las fechas de las ferias yo ando en busca de Dios horita, yo solo se que en ese tiempo asistí en esa feria y bebí, yo pedía plata para beber, le pedía a toda la gente que veía, el chimo solo lo comparaba, una caja de chimo cuesta como 3 Bolívares, yo ese día estaba de pantalón azul, camisa azul y zapatos deportivos negros; mi pantalón era de blue jean, mi camisa era manga corta, yo cuando me fui a mi casa me bañe y me volví a poner esa ropa, en la iglesia no me dijeron nada cuando llegue porque yo me senté en la parte de atrás yo les dije que ya venia porque iba a comer, si yo estaba rascado y amanecido. Es todo.-, Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Esta defensa rechaza totalmente la acusación Fiscal por cuanto no es cierto que mi defendido este incurso en el delito de posesión y así lo va a demostrar esta Defensa a través de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y que la defensa se acoge a través del principio de comunidad de la prueba como lo son prueba toxicológica, raspado de dedos y de orina por que el mismo salio negativo, de las acta de investigaciones penales que conforman este asunto los funcionarios del CICPC invocan el articulo 373 pero en esas actas no se advirtió del articulo 205 del COPP como acerca de la sospecha y del objeto buscado y mas grave aun no hay una tercera persona ajena que de alguna manera pudiera corroborar y que lo que allí se menciona efectivamente se encontró, es por lo que la conducta desplegada por mi defendido fue la de huir en veloz carrera entonces si concatenamos la acta policiales con la inspección realizada no hay coherencia entre lo que supuestamente ocurrió es decir lo que esta en las actas, si nosotros concatenamos las experticias toxicologicas con el resultado positivo entonces simplemente la experticia de barrido donde supuestamente fue incautada la droga curiosamente da positivo, en ese sentido la defensa considera que mi defendido no es responsable del delito acusado y de conformidad con el articulo 602 en su literal “d” y “e” de la LOPNNA, esta defensa solicita la absolución de mi defendido al final a de este Juicio. Acto seguido el Tribunal procede a suspender el juicio para 04-05-2011 a las 10.00 a.m. En fecha 04- 05 de 2011, siendo el día y hora fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, constituido el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por las partes actuantes por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: El Fiscal 24º del MP, Abg. Eduardo Sánchez la Defensa Pública Senovia Medina y el adolescente: (RESERVADO), plenamente identificado en autos, quien es acompañado por su representante legal Mari Elena Suárez. SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Seguidamente de conformidad con el artículo 597 de la LOPNNA se procede a escuchar la Prueba Testimonial de la ciudadana Odaly Dolores Duque Sánchez, titular de la Cedula de Identidad: V-3.819.109, funcionaria adscrita al CICPC Carora, como Medico Psiquiatra, en el Departamento Medico Forense, con 26 años de experiencia como Psiquiatra y con 16 años de experiencia como Medico Forense, experticia ordenada por el Juez de Control para mejor proveer y la misma previo juramento expone: “El 28 de octubre del 2010 fue realizado pero se transcribe el 03 de noviembre del año 2010, acompañado en esa época por su mama, cuando entrevistamos al muchacho el me dice que el consume droga, que el no estudio, que no trabaja y que el no sabe porque tiene este problema con el Tribunal, le pregunto a su mama aparte la señora me señala que el tiene problemas de comportamiento y que el tenia como un mes que se había cortado el pelo, que masticaba mucho chicle, bebía mucho café y se bajaba los pantalones, le pregunte que si ella sabia que el consumía algún tipo de drogas y ella le dice que no, ella también me refiere que el no tiene antecedentes de enfermedades psiquiatritas, diagnostico de interés es que el consume alcohol desde los 14 años, en la entrevista la actitud del entrevistado era de desconfianza, estaba orientado en persona y espacio pero desorientado en tiempo, atención y la concentración y la memoria, no había alucinaciones tendía a dispersarse, se sentía inseguro y angustiado, no tiene capacidad critica de situación, el diagnostico basado en estos estudios es que un trastorno de conducta de tipo disocial, se presenta a partir de los 15 años no asistía a la escuela, no tiene capacidad para adaptarse a la sociedad, como dije antes. Este juzgador considera invocar el articulo 597 de la LOPNNA, es decir que el mismo Tribunal será quien interrogue a la experto en razón que es una experticia del Tribunal y que si del resultado de estas preguntas que las otras partes preguntas. A preguntas del Juez: Ese es un Trastorno disocial, la causa de este problema es por factores personales, familiares y sociales, si uno ve a un adolescente que no logra objetivo de las normas familiares, tiene problema de conducta y no asiste a la educación, por lo general estos problemas existen, es por ello que se sugiere que asista a talleres especializados para que el mismo aprenda alguien me dijo en Barquisimeto donde se colocan niños para aprender a convivir con la sociedad y con el mismo, en este caso el resultado es la sociedad y no medico, al menos que tenga problemas de agresividad; el tiene es un trastorno de conducta y eso tiene que ver con sus características social, es decir con quien se relaciona; no observe alguna conducta que le impida al adolescente para continuar este Juicio. A preguntas del Fiscal: Por la referencia que hace la mama, y por lo que vi en la entrevista fue que pude dar con esta conclusiones, las características de una persona disocial es una persona que no acata las normas sociales y no son capaces de adaptarse, es por ello que yo sugerí que fuera ingresado a un centro especial que le ayudara con este problema. A preguntas de la Defensa: Cada diez años se cambian los términos de estas conductas, cada 10 años se unifican criterios a través de un foro mundial para dejar un concepto claro de los conceptos, por lo general estas personas con esta incapacidad de adaptarse a los grupos sociales tiene problemas, dentro de las características que me dio su mama y de acuerdo a lo que yo pude apreciar, la actitud del joven no fue abordable, su madre en la entrevista no me llego a mencionar que tenia problemas con el alcohol, su madre me refirió que el joven tenia comportamientos muy raro ya que un día llego a su casa y que el tenia el pelo cortado de una manera muy extraña y que el mismo se bajaba los pantalones y que eso le llamo mucho la atención, no se puede determinar si es adicto a el alcohol y el chimo porque no tenemos para hacer esas pruebas especificas, ante la evidencia de su actitud y lo referido por su mama yo presumí como todos sabemos que esa es la antesala de que un joven pudiera consumir drogas, pero no podemos demostrar que el es un adicto a las drogas por que los expertos del CICPC no lo demostraron en sus experticias; el joven sabia que estaba en la medicatura pero el no sabia porque el estaba allá, que se iba hacer llegue a la conclusión de que el tenia problemas con la ubicación en el tiempo es por lo mismo, es por eso que yo coloco en el examen mental que joven tenia un estado de desconfianza; no decidí que se le realizaran otro tipo de pruebas medicas, físicas porque yo sugerí que fuese ingresado a un centro especial y ahí hacen todas ese tipo de pruebas; la única referencia que traía su mama era la actitud de su hijo es decir hacerle prueba después de un mes no tenia ninguna validez. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA JUEVES 12 DE MAYO DEL 2011 A LAS 02:00 PM. Llegada la fecha se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: El Fiscal 24º del MP, Abg. Eduardo Sánchez la Defensa Publica Senovia Medina, y el adolescente: (RESERVADO). SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS Seguidamente de conformidad con el artículo 597 de la LOPNNA se procede a escuchar la Prueba Testimonial del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Bautista, titular de la Cedula de Identidad: 12.188.072., Experto Toxicólogo adscrito al CICPC Sub-Delegación – Barquisimeto, con 12 años de servicio, previo juramento expone: La primera Experticia Botánica se trata de una evidencia de un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales, se le hacen los análisis respectivos dando como resultado positivo para marihuana, la siguiente es una Experticia Toxicológica, en Raspado de Dedos resulto negativo para marihuana y en la Prueba de Orina dio como resultado la no detección para marihuana, heroína ni cocaína y la ultima una Experticia de Barrido donde dio como resultado que hay la presencia de Tetrahidrocannabinol en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir a la cual se le realizo el macerado. Es todo. A preguntas del Fiscal: La prueba de barrido se le hace a la prenda de vestir se le hace un macerado con un solvente se le hacen los análisis respectivos en este caso en especifico resulto positivo, el macerado se hace con un algodón o un hisopo a los fines de pasarlo por la prenda para que recoja los estudios de droga y después se somete a los estudios. A preguntas de la Defensa: Mi trabajo es analista, yo le estoy especificando que la prenda tenía un tipo de droga y donde la encontré no me corresponde decidir si el adolescente lo involucra o no. El juez no tiene pregunta. Seguidamente pasa a declarar la ciudadana Kerly Coromoto Velásquez Delgado, titular de la C.I.: 6.867.883, funcionaria adscrita al CICPC Sub- Delegación Carora, como Inspector Jefe y 23 años de servicio, previo juramento expone: Estaba de comisión con dos compañeros por una de las calles de aquí de Carora teníamos los vidrios abajo en un vehiculo particular, teníamos chaqueta y distintivos, nos percatamos que una persona nos hace señas y luego de notar la presencia que éramos funcionarios, el mismo sale corriendo y uno de los muchachos lo capturo se le dijo que iba ser objeto de inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho un paquete contentivo de presunta marihuana se leyeron sus derechos y se llevo al despacho. A preguntas del Fiscal: No recuerdo la fecha pero fue el año pasado, el cuando vio pasar el vehiculo el puso su mano en la frente (Saludo Militar) al darse cuenta asumo yo de que éramos funcionarios el sale corriendo y uno de los muchachos lo capturo se le dijo que iba ser objeto de inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho un paquete contentivo de presunta marihuana, el decía que el era militar y cosas del presidente Chávez decía cosas incoherentes, no manifestó hacia donde se dirigía, Carlos Sánchez era quien manejaba el vehiculo, yo soy inspector Jefe, tengo 23 años de servicio. A preguntas de la Defensa: Presumí que salio corriendo fue porque nos vio que éramos funcionarios, no le tomamos importancia para ese momento el saludo que el nos hizo, es por ello que no lo dejamos plasmado en el acta, con esa señal militar me imagino que sabe de cuestiones militares, para ese momento no había ninguna persona presente solo estaba el nada más por eso no dejamos testigos, no recuerdo la dirección del procedimiento, eso fue de día, eso fue en la tarde. A preguntas del Juez: Al adolescente lo aprendieron Carlos Sánchez y Raúl Vargas, yo estuve de apoyo en ese procedimiento. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA 27 DE MAYO DEL 2011 A LAS 09:00 . Llegado el dia, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abog. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abog. Enrique Montenegro y el Alguacil de sala Danny Lameda. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas y el funcionario actuante Raúl Vargas. Seguidamente de conformidad con el artículo 597 de la LOPNNA se procede a escuchar la Prueba Testimonial del ciudadano Raúl Casia Vargas Azcanio, titular de la C.I.: 13.315.593, funcionario adscrito al CICPC Sub- Delegación Carora, como Inspector y 9 años de servicio, previo juramento expone: Fue en junio del año pasado, estábamos dando recorrido por la ciudad de Carora, el ciudadano nos hizo seña así como de pararse firme y eso nos llamo la atención por lo cual decidimos bajarnos y hacer chequeo corporal encontrándose droga en uno de sus bolsillos por lo cual fue aprehendido. Es todo. A preguntas de la Fiscal: Mi participación fue activa, yo fui funcionario actuante y yo levante el acta, en compañía del Inspector Kerly Velásquez y Carlos Sánchez y estábamos dando recorrido por la ciudad de Carora en carro particular, el ciudadano nos hizo seña así como de pararse firme y eso nos llamo la atención por lo cual decidimos bajarnos y hacer chequeo corporal encontrándose droga en uno de sus bolsillos, al ciudadano en el bolsillo delantero derecho se le encontró la droga. A preguntas de la Defensa: Yo no soy acá de la ciudad, pero se que queda bajando de un complejo ferial y el nos indico que venia de trabajar de una licorería eso fue en horas de la tarde. A preguntas del Juez: El ciudadano no opuso resistencia alguna, según mi experiencia no es normal que alguien cuando vea a funcionarios se pare firme y eso nos llamo la atención, no lo había visto antes en la ciudad. La Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Se prescinde del Testimonio del Funcionario adscrito al CICPC Carlos Sánchez ya que el mismo se encuentra adscrito actualmente en la ciudad de Coro y basta para esta representación con la testimonial con los dos funcionarios actuantes que ya declararon en este Juicio. Es todo. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA 14 DE JUNIO DEL 2011 A LAS 09:00 AM. Revisadas como ha sido las presentes actuaciones y visto que e la fecha de la continuación de Juicio, se fijo por error involuntario para el día 14-06-2011, estando fuera del lapso legal para la celebración de la continuación del juicio, es por lo que se acuerda, dejar sin efecto y fija Juicio continuado para el día 10-06-211 a las 11:00 a.m. Se notifico a las Partes. Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por el Juez Presidente Abog. Jorge Díaz Mendoza, la Secretaria de Sala Abog. Mislay Martínez y el Alguacil de sala Alexider Mascareño. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Seguidamente de conformidad con el artículo 597 de la LOPNNA se procede a reproducir por su lectura las Pruebas Documentales que a continuación se exponen: 1.- Experticia Toxicológica, signada con el número 9700-127-ATP-2753-10 de fecha 16-08-2010, donde se concluyó, en la muestra nº 1 (raspado de dedos) no se detecto resinas de marihuana; en la muestra nº 2 (prueba de orina) no se localizaron metabolitos de marihuana, en consecuencia el adolescente resulta negativo al raspado de dedos y en la muestra de orina; 2.- Experticia de Barrido, signada con el número 9700-127-ATP-2754-10, de fecha 16-08-2010, en cuya conclusión se detecto la presencia de marihuana; 3.- Experticia de investigación de Marihuana, signada con el número 9700-127-ATP-2754-10 de fecha 16-08-2010, el cual se le realizo a un envoltorio de tamaño pequeño confeccionado en material sintético de color azul, cerrado mediante nudo, el mismo tiene un peso bruto de 5,600 miligramos y un peso neto de 5 gramos, donde se concluye que la misma es conocida como marihuana. Se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA 17 DE JUNIO DEL 2011 A LAS 09:00 AM las conclusiones respectivas.
III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha, Diecisiete (17) de Junio de 2011, siendo el día y hora fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, constituido el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por Juez el Abog. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abog. Enrique Montenegro y el Alguacil de sala Gilberto Torres. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: El adolescente: (RESERVADO) y su representante, así como, la Fiscalia 24 del MP y la defensa publica. Seguidamente el juez advierte el comportamiento que deben tener en el mismo acto SE CONTINUA CON EL DESARROLLO DEL DEBATE Y YA DECLARADO CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS, SE PROCEDE A ESCUCHAR LAS CONCLUSIONES. Seguidamente se pasa a escuchar las conclusiones, se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone entre otras cosas: En el asunto que nos toca conocer en el cual fue investigado el ciudadano Noel Suárez, fue un procedimiento de los funcionarios del CICPC en el cual le incautaron al mencionado ciudadano una cierta cantidad de droga, una vez realizadas las experticias a lo incautado se pudo comprobar que el mismo poseía 5 gramos y que la misma era la droga conocida como marihuana, esto lo ratifico la funcionaria adscrita al CICPC Odalys Duques, así mismo el funcionario Raúl Vargas ratifico que la aprehensión fue aquí en la ciudad de Carora ya que el mismo tenia una actitud sospechosa, así mismo lo hizo la inspectora Kerly adscrita al mismo organismo, durante este debate se comprobó la responsabilidad penal del adolescente ya que los funcionarios fueron contestes en lo expuesto, es por eso que esta Fiscalía solicita la sanción de Libertad Asistida, si bien es cierto que en principio la fiscalía solicito la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida, pero toda vez que el mismo presenta Trastornos Disóciales tal como consta en actas, es entonces que actuando de conformidad con el articulo 8 de la LOPNNA, considera que los mas ajustado es brindarle apoyo y asistencia debida al adolescente, solcito como dije antes se imponga la sanción de Libertad Asistida 626 de la LOPNNA, por el lapso de un (01) año.. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone: Si bien es cierto que hay la presencia de una droga la misma no se le puede atribuir a mi defendido, porque en la prueba de orina y en la experticia de raspado de dedos mi defendido salio negativo, mi defendido sufre de trastornos disóciales de acuerdo a lo dicho por la experto Odalys Duque, es por lo que se pregunta esta defensa si salio negativo en el barrido porque esa droga va estar ahí en su vestimenta si en la prueba sale negativo, es totalmente contradictorio, mi defendido no esta solicitado por ningún otro tribunal, no tiene asuntos penales, es por lo que solicito la no responsabilidad penal de mi defendido ya que no se demostró en el los juicios realizados que el poseía la droga. El tribunal impuso al adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y de conformidad con el articulo 600 parágrafo Cuarto se le pregunto al acusado si quería manifestar o declarar y dijo “no deseo declarar” y se procedió a clausurar el debate conforme al articulo 602 adolescencial.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal Unipersonal, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de las Salas de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental Venezolana, declaración que ahora y por siempre reitero como norte de mi conducta.
Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
En relación al testimonio de la Experto Odalys Duque Medico Psiquiatra, en el Departamento Medico Forense, con 26 años de experiencia como Psiquiatra, quien estando bajo juramento de ley ratificó la firma y el contenido de la experticia y expresó entre otras cosas lo siguiente: … el diagnostico basado en estos estudios es que un trastorno de conducta de tipo disocial, se presenta a partir de los 15 años no asistía a la escuela, no tiene capacidad para adaptarse a la sociedad, las características de una persona disocial es una persona que no acata las normas sociales y no son capaces de adaptarse, es por ello que yo sugerí que fuera ingresado a un centro especial que le ayudara con este problema .. A este testimonio el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue claro sin ningún tipo de contradicción, el cual demuestra la responsabilidad penal del adolescente en el presente hecho delictivo por la cual acusó el Ministerio Público, dejando claro para este juzgador que esta funcionaria explico además que este adolescente se la hacia muy fácil mentir.
En cuanto al testimonio del ciudadano Julio Cesar Rodríguez Bautista, Experto Toxicólogo adscrito al CICPC Sub-Delegación – Barquisimeto, con 12 años de servicio, previo juramento expone: La primera Experticia Botánica se trata de una evidencia de un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales, se le hacen los análisis respectivos dando como resultado positivo para marihuana, la siguiente es una Experticia Toxicológica, en Raspado de Dedos resulto negativo para marihuana y en la Prueba de Orina dio como resultado la no detección para marihuana, heroína ni cocaína y la ultima una Experticia de Barrido donde dio como resultado que hay la presencia de Tetrahidrocannabinol en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir a la cual se le realizo el macerado.
Este testimonio se da como cierto por cuanto es realizado por un experto profesional que no tiene ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de su trabajo y tiene un significado de afianzamiento de que había droga en la prenda de vestir (pantalón) de la conocida como marihuana.
En relación al testimonio del ciudadano Kerly Coromoto Velásquez Delgado, funcionaria adscrita al CICPC Sub- Delegación Carora, como Inspector Jefe y 23 años de servicio, previo juramento expone: Estaba de comisión con dos compañeros por una de las calles de aquí de Carora teníamos los vidrios abajo en un vehiculo particular, teníamos chaqueta y distintivos, nos percatamos que una persona nos hace señas y luego de notar la presencia que éramos funcionarios, el mismo sale corriendo y uno de los muchachos lo capturo se le dijo que iba ser objeto de inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho un paquete contentivo de presunta marihuana se leyeron sus derechos y se llevo al despacho. A preguntas del Fiscal: No recuerdo la fecha pero fue el año pasado, el cuando vio pasar el vehiculo el puso su mano en la frente (Saludo Militar) al darse cuenta asumo yo de que éramos funcionarios el sale corriendo y uno de los muchachos lo capturo se le dijo que iba ser objeto de inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho un paquete contentivo de presunta marihuana.
A este testimonio el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue claro sin ningún tipo de contradicción, el cual demuestra la responsabilidad penal del adolescente
Testimonio del funcionario Raúl Casia Vargas Azcanio, funcionario adscrito al CICPC Sub- Delegación Carora, como Inspector y 9 años de servicio, previo juramento expone: Fue en junio del año pasado, estábamos dando recorrido por la ciudad de Carora, el ciudadano nos hizo seña así como de pararse firme y eso nos llamo la atención por lo cual decidimos bajarnos y hacer chequeo corporal encontrándose droga en uno de sus bolsillos por lo cual fue aprehendido. Es todo. A preguntas de la Fiscal: Mi participación fue activa, yo fui funcionario actuante y yo levante el acta, en compañía del Inspector Kerly Velásquez y Carlos Sánchez y estábamos dando recorrido por la ciudad de Carora en carro particular, el ciudadano nos hizo seña así como de pararse firme y eso nos llamo la atención por lo cual decidimos bajarnos y hacer chequeo corporal encontrándose droga en uno de sus bolsillos, en el delantero derecho se le encontró la droga. A este testimonio el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue claro sin ningún tipo de contradicción, el cual demuestra la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto el barrido practicado posteriormente a la prenda de vestir pantalón determino la presencia de droga (marihuana) en el bolsillo y la Prueba Botanica arrojo resultado positivo.
Con la incorporación por su lectura conforme a lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes elementos de pruebas: La experticia de reconocimiento técnico (Barrido) de la prenda de vestir signada con el numero 9700-127-ATP-2754-10 del 16-8-2010 suscrita por la funcionaria Ana Torres y funcionario Julio Rodríguez, quienes a su vez realizaron las experticias Toxicologicas y determinación de las muestras colectadas, signadas con los números 9700-127-ATP-2753-10 y 9700-127-ATF-2755-10, con las mismas fechas de practica cientifica.
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial esto tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 528 ejusdem. En el caso planteado se trata de un delito de lesa humanidad, donde quedo evidentemente comprobado la Participación del adolescente. con las pruebas que ya este tribunal analizo con su plena validez probatoria. Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estima que la sanción a ser aplicada al adolescente consistirá en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, como lo solicito el Ministerio Público en sus conclusiones de forma Oral. Y así se decide:
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo pertinente es declarar PRIMERO: Se Declara la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO), no ha cedulado, fecha de nacimiento (RESERVADO), de 17 años, hijo de (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento de la comisión del hecho Punible y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se decreta cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA tal como lo establece el articulo 626 de la LOPNNA, por el lapso de un (01) año, es decir de acuerdo a todos los elementos probatorios evacuados aquí, son totalmente convincentes de la participación del acusado en la comisión del delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: Una vez vencido los lapsos de la Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abog. JORGE DIAZ MENDOZA
Secretario.
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