REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000065
ASUNTO : KP11-D-2009-000065


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000065

El Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza
El Secretario: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil: Ovelio Riera
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Dulce Picón
Defensa Pública: Reina Almao
Adolescente Acusado: (RESERVADO), titular de la cedula (RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO), 19 años, nacido en el (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: estudia y trabaja, Residenciado en: (RESERVADO).
Representante: (RESERVADO)
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-(RESERVADO): El hecho ocurrido en fecha Once (11) de Octubre del 2.008, aproximadamente a las Ocho (8.00) de la noche el adolescente se desplazaba por la calle principal sector el Alto del caserío el Empedrao, conduciendo una bicicleta Tipo Cross, cuando impacta al ciudadano Fulgencio Baptista, quien caminaba en la misma vía. El cual fue ingresado al Hospital Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Carora y el mismo falleció a consecuencia de Fractura de Cráneo y Politraumatismo, por suceso de Transito, según informe Medico Legal, suscrito por el experto Profesional Carlos Miguel Álvarez y de las experticias del cuerpo de Transito se Determino en Síntesis del Hecho: Tratase de una vía Topográficamente inclinada, que describe una calle en recta sin iluminación artificial, sin acera, con calzada en regular estado, sin demarcación visible, al momento del accidente el pavimento se encontraba mojado y la visibilidad era reducida, debido a que la zona es oscura de noche y por verificación de inspección ocular el vehiculo único circulaba en sentido contrario, es decir Sur-Norte, cuando se produjo el impacto frontal, ambos cayeron lesionados en el sitio, siendo trasladados por residentes de la zona. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial, Informe del Suceso de Transito, Pre.Croquis del Suceso, de fecha 12 y 14 -10-2.008, suscrita por el funcionario actuante: C/2do (TT) Ricardo Antonio Casamayor Soler, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Sector Oeste, Carora, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Acta de Defunción, signada con el Numero 478, de fecha 12-10-2008, suscrita por la Abogado Luisa Carina Rodríguez Leal, prefecto del Municipio Torres, correspondiente al ciudadano Fulgencio Baptista, certificado de Defunción Numero: 1421775 con la misma fecha y que la causa de la muerte fue a consecuencia de Fractura de Cráneo por Politraumatismo. 3) Informe de Experticia de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, de fecha 11-11-2008, suscrito por el experto profesional IV Doctor Carlos Miguel Álvarez, prueba suficiente de la causa de la Muerte del Occiso Fulgencio Baptista de 61 años de edad a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico, Hematoma y Herida en Región Occipital Izquierda y Región Frontal Derecha.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente (RESERVADO), titular de la cedula V-(RESERVADO), plenamente identificado en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra en la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes y explica que en la interposición acusatoria en su momento solicito que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la del articulo 624 ejusdem sanción de la siguiente forma un (01) año y seis (06) meses DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) Meses, de acuerdo a lo establecido en el articulo 625 ídem, pero que Oralmente esta vindicta publica solicita solo y conforme a lo establecido en el articulo 624 ejusdem, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA sanción deberá cumplir por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. La Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Montilva, expresó en la audiencia lo siguiente: Solicito que de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA se siga el procedimiento Especial por admisión de hechos toda vez que mi defendido me ha manifestado la voluntad de hacer uso de ello.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Dulce Picon, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA sanción que deberá cumplir por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó “Yo quiero salir de esto ya, admito los hechos que el Ministerio Público me acusa y quiero que me digan que es lo que tengo que hacer.” Es decir su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:

• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base factica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico Publica en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.

Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, Haciendo uso de la sentencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21-07-2010 en el Exp.: 10-0265, sentencia Nº 790 y la aplicación del aforismo Jurídico “Quien puede lo mas puede lo menos en Derecho”, “Lo cual significa que si la predicha sentencia estableció la posibilidad que en un procedimiento ordinario se diera la figura de admisión de los hechos”, que no es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, si no mas bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal – A aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del Proceso aligerando la sobrecarga de expediente” por la sumatoria de la posibilidad que nos dio la Reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ampliar la oportunidad Procesal que tienen los adultos para acogerse a tal procedimiento, cuando el Juzgamiento corresponda a un tribunal Mixto… .lo cual interpreto quien juzga esta causa, que si cuando se trata de solicitud de sanción Privativa de Libertad, donde puede ocurrir una Rebaja en cuanto al tiempo de cumplimiento de la Sanción, mas aun en un asunto penal de esta jurisdicción Especial donde la Sanción solicitada es NO privativa, debe aplicarse el articulo 78 constitucional en cuanto a sustento de la Doctrina Integral de protección, así como el articulo 90 adolescencial en tanto estatuye “ las Garantías del adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad Penal” ambas normas como principios orientadores en la Toma de Decisiones; Por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria, mas aun cuando el articulo 583 en su único aparte reestableció en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” que la sanción solicitada en la interposición de la acusación no es una sanción privativa de libertad si no una IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el articulo 624 ejusdem, es decir que no va haber rebaja alguna, si no obligaciones de hacer y de no hacer, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa; Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses conforme al articulo 624 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (RESERVADO), este Tribunal Unipersonal DECLARA SU RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, con imprudencia e inobservancia de los reglamentos, previsto en el articulo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone a cumplir la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses conforme al articulo 624 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.
Secretario
Abg. Enrique Montenegro.