REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio dos mil once (2011).
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP02-U-2011-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 192/2011

Recurrente: Silpro, C.A.

Apoderados de la recurrente: Omar Pompa Álvarez, Walter Jesús Aguiar y Manuel Hildemar Marín Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.960.110, V-10.859.725 y V-8.515.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.699, 74.379 y 138.628, respectivamente.

Recurrida: Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

Objeto de la pretensión: Nulidad de la Resolución sin número, de fecha 4 de octubre de 2010, notificada el 27 de enero de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

I
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 2011, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Tributario, por los abogados Omar Pompa Álvarez, Walter Jesús Aguiar y Manuel Hildemar Marín Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.960.110, V-10.859.725 y V-8.515.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.699, 74.379 y 138.628, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional, Piso 3, Oficina 19, Barquisimeto, estado Lara, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Silpro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 395-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-029695093-8; en contra de la Resolución sin número, de fecha 4 de octubre de 2010, notificada el 27 de enero de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

El 16 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación mediante oficio al Procurador General del estado Lara, a la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República y Gobernación del estado Lara, solicitando a este último la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente elaborado en base al acto administrativo impugnado.

El 28 de marzo de 2011, el abogado Manuel Hildemar Marín Coronado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Silpro, C.A., solicita se libren las notificaciones de Ley, en consecuencia, consigna los fotostatos del recurso para su certificación.

El 29 de marzo de 2011, se acuerda la solicitud que antecede.

El 7 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna en autos la boleta de notificación dirigida a la Gobernación del estado Lara, la cual fue debidamente practicada el 5 de abril de 2011.

El 12 de abril de 2011, se ordena agregar a los autos los antecedentes administrativos de guardan relación con el presente recurso contencioso tributario, los cuales fueron remitidos mediante por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

El 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, solicita que se deje sin efecto la comisión librada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2011, con la finalidad que el Alguacil practique las notificaciones ordenadas en el mencionado auto.

El 14 de abril de 2011, se acuerda la solicitud formulada por el abogado Manuel Hildemar Marín Coronado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Silpro, C.A.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificaciones dirigidas a la Contraloría y Fiscalía General de la República, debidamente practicadas el 25 de mayo de 2011.

El 7 de junio de 2011, se consigna en el expediente la boleta de notificación de la Procuraduría General del estado Lara, la cual fue practicada en esa misma fecha.

El 13 de junio de 2011, la abogada María Gabriela Alvarado Delgado, titular de la cédula de identidad N° 16.531.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, se opone a la admisión del recurso contencioso tributario y promueve documentales.

El 14 de junio de 2011, mediante auto se acuerda aperturar un lapso probatorio de 4 días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2011, se admiten los escritos promoción de pruebas presentados en fechas 13 de junio de 2011 y 20 del mismo mes y año, por los ciudadanos María Gabriela Alvarado Delgado y Manuel Hildemar Marín Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.531.530 y 8.515.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.603 y 138.628, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, así como de la sociedad mercantil Silpro, C.A., respectivamente.

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCISO TRIBUTARIO

En el escrito presentado el día 13 de junio de 2011, la abogada María Gabriela Alvarado Delgado, titular de la cédula de identidad N° 16.531.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, se pone a la admisión del recurso contencioso tributario, alegando lo que a continuación se transcribe:

“…quien suscribe, SE OPONE, por cuanto de las facturas llevadas por dicha empresa puede observarse, que en las mismas existe una dirección de planta, a saber: Avenida 2, Parcela G, Zona Industrial El Tocuyo, Estado Lara; asimismo, establece la cláusula primera del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Silpro, C.A.; promovida en el Recurso Jerárquico y en el presente Recurso Contencioso Tributario que riela a los folios 8 y 13 de este expediente, y protocolizada ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 3, tomo 395-A, de fecha 16 de Diciembre de 2008, que se “…establecerá una sucursal en la Zona Industrial, parcela 1 del la ciudad del Tocuyo del Estado Lara…”

“Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente que la ACTIVIDAD MINERA desarrollada por dicha empresa, se hace dentro del estado Lara, y la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara, viene a regular el aprovechamiento de minerales no metálicos dentro de su jurisdicción, así lo señala su artículo 1°…; por lo tanto, la Administración Tributaria del Estado Lara, ES COMPETENTE para realizar requerimientos y procedimientos legales a quienes realicen cualquiera de dichas actividades dentro de su jurisdicción, como es el caso de la empresa Silpro, C.A.

Para reforzar el criterio señalado por quien suscribe, se anexa al presente escrito de oposición facturas emitidas por la empresa Silpro, C.A., marcadas con letra “B”, Providencia Administrativa N° SAATEL-00021, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 14.268, de fecha 07/09/2010, en la cual se señala en su renglón ochenta y seis (86), que la empresa SILPRO, C.A., es un comercializador registrado en el estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Minerales no Metálicos, dicha Providencia se anexa marcada con letra “C”.

Por lo tanto la notificación viene a resguardar que el administrado conozca conocida (sic) las decisiones que podrían afectarlo, y de esta manera hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, además se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. En este sentido, y visto que las notificaciones fueron correctamente realizadas, y teniendo el la abogada María Gabriela Alvarado Delgado, titular de la cédula de identidad N° 16.531.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, la competencia para regular las actividades de comercialización de minerales no metálicos dentro de su territorio, esta Procuraduría se opone al alegato hecho por la recurrente…”

“…quien suscribe, SE OPONE, por cuanto en la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 10/03/2010 y notificada en la misma fecha, se señala claramente los fiscales rentas adscritos a la Oficina de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), y el basamento legal por medio del cual actúan a saber…, en ningún momento se identifica a los mismos como funcionarios del municipio (sic) Iribarren del Estado Lara…”

“…visto el alegato de la parte actora producido en el Recurso Jerárquico, en el cual señala que en la dirección de planta no se realiza ninguna venta de mineral, esta Procuraduría SE OPONE, por cuanto el mismo viene a ser contrariado por los anexos “C” y “D” del presente escrito de oposición, puesto que si no se realiza ninguna venta de mineral no metálico dentro del Estado Lara, la empresa Silpro, C.A., no adquiriría Grúas de Comercialización a la Administración Tributaria Estadal…”

“…Por último, la representación de la empresa Silpro, C.A., señaló en el Jerárquico que las Actas de Requerimiento no fueron contestadas, por cuanto se afianzaría la confusión en cuanto a la Competencia del SAATEL por el ámbito especial, en este sentido, esta Procuraduría solicita se reconozca la competencia de la Administración Tributaria Estadal para la aplicación de procedimientos de fiscalización a la empresa en cuestión…”

III
DE LAS PRUEBAS
La abogada María Gabriela Alvarado Delgado, portadora de la cédula de identidad N° 16.531.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, mediante el escrito presentado el 13 de junio de 2011, promueve las siguientes documentales:

1.- Anexo “A”:
1.1.- Copia simple del Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de junio de 2010, inserto bajo el N° 50, Tomo 96 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Anexo “B”: Contiene copias certificadas del expediente administrativo de fiscalización N° SAATEL-OF-FMNM-004-2010.
2.1.- Factura de compra 00000064, de fecha 19 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad mercantil Silpro, C.A, a favor de Profidelca, C.A.
2.2.- Factura de compra 00000062, de fecha 17 de diciembre de 2009, emitida por Silpro, C.A., a favor de Inversiones Industria Venezolana del Pego, C.A. (VENEPEGO).
2.3.- Factura de compra 00000063, de fecha 17 de diciembre de 2009, emitida por la sociedad de comercio Silpro, C.A., A FAVOR DE Construcpego, C.A.
2.4.- Factura de compra 00000065, de fecha 29 de enero de 2010, emitida por Silpro, C.A., a favor de Inversiones Construcpego, C.A.
2.5.- Factura de compra 00000066, de fecha 29 de enero de 2010, emitida por Silrpo, C.A., a favor de Industria Venezolana del Pego, C.A. (VENEPEGO, C.A.).
2.6.- Factura de compra 00000067, de fecha 29 de enero de 2010, emitida por Silrpo, C.A., a favor de FAPECA C.A.
2.7.- Factura de compra 00000068, de fecha 26 de febrero de 2010, emitida por Silrpo, C.A., a favor de Inversiones Construcpego, C.A.
2.8.- Factura de compra 00000069, de fecha 26 de febrero de 2010, emitida por Silrpo, C.A., a favor de PEGOVEN, C.A.
2.9.- Factura de compra 00000070, de fecha 26 de febrero de 2010, emitida por Silrpo, C.A., a favor de Industria Venezolana del Pego, C.A. (VENEPEGO, C.A.).
2.10.- Factura de compra 00000071, de fecha 26 de febrero de 2010, emitida por Silrpo, C.A., a favor de Inversiones Trymaca Transporte y Materiales C.A.

3.- Anexo “C”
3.1.- Copia Simple de la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara signada bajo el N° 14.268, de fecha 7 de septiembre de 2010, la cual contiene la Providencia Administrativa N° SAATEL-00021 relacionada con el Registro de Comerciantes.

4.- Anexo “D”: Contentivo de la copia fiel y exacta del original del expediente administrativo que reposa en los archivos de la Administración Tributaria Estadal, el cual se encuentra signado bajo el N° SAATEL-AG-MNM-604-2010.
4.1.- Comprobantes de caja Nros. 1861, 760, 1157, 1076, 1459, 1613.
4.2.- Copias de depósitos bancarios Nros. 10692, 9286, 9780, 9706, 10174, 10376, de fechas 2 de mayo de 2011, 15 de marzo de 2010, 20 de julio de 2010, 30 de junio de 2010, 8 de noviembre de 2010, 21 de enero de 2011, respectivamente, los cuales fueron efectuados en el Banco Provincial en la cuenta corriente signada bajo el N° 0108-0906-13-01001093, a favor de la Gobernación del estado Lara.
4.3.- Solicitudes de talonarios de guías de comercialización de fechas 2 de mayo de 2011, 30 de junio de 2011, 9 de noviembre de 2010, 21 de enero de 2011.

Por su parte, el abogado Manuel Hildemar Marín Coronado, titular de la cédula de identidad N° 8.515.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.628, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Silpro, C.A., a través del escrito presentado el 20 de junio de 2011, ratifica en cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas con el escrito del recurso contencioso tributario, consistentes en:

1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Silpro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el N° 03, Tomo 395-A.

2.- Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Silpro, C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el N° 63, Tomo 14-A.

3.- Copia simple de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 1090793228, de fecha 10 de febrero de 2010, para el período de imposición 01/2010.

4.- Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado signado bajo el N° 202030000303000148551, procesada el 15 de marzo de 2010.

5.- Copias simples de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 1091359212, de fecha 14 de marzo de 2010, para el período de imposición 02/2010.

6.- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad de comercio Silpro, C.A.

7.- Copia simple de la Resolución N° SAATEL-OF-MNM-RCF-002-2010, dictada por la Oficina de Fiscalización y Determinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, notificada el 1 de junio de 2010.

8.- Copia simple de la Resolución de Recurso Jerárquico, dictada por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, notificada el 27 de enero de 2011.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, así como del escrito presentado el 13 de junio de 2011, por la abogada María Gabriela Alvarado Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, relativo a la oposición a la admisión de la pretensión instaurada por los abogados Omar Pompa Álvarez, Walter Jesús Aguiar y Manuel Hildemar Marín Coronado, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Silpro, C.A, este Tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición, los Órganos o Dependencias Judiciales competentes para su recepción y las causales de inadmisibilidad de este medio de impugnación de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal. Asimismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de que la parte contra quien se ejerce el recurso, pueda hacer oposición a la admisión alegando y probando las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 266 ejusdem.

Ahora bien, del escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentado en fecha 13 de junio del año 2011, por la abogada María Gabriela Alvarado Delgado en su carácter de representante del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, así como de las pruebas documentales promovidas y evacuadas insertas en los folios 124 al 156, se desprende que formula y prueba una serie de alegatos que guardan relación con la fondo de la controversia de la causa, cuya defensa debe estar orientada con la presentación de los Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, por ser la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que en esta etapa del iter procesal (admisión de la pretensión), por ser la primera fase del ejercicio del derecho a la defensa, la administración tributaria estadal debe alegar y probar argumentos que se estén dirigidos a evidenciar que el recurso no cumple los extremos legales exigidos por la normativa vigente para su admisión y que por ende se encuentre incurso dentro de las causales de inadmisión estatuidas en el artículo 266 eiusdem o que en su defecto el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Por otra parte; se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Silpro, C.A., abogado Manuel Marín, antes identificado, ratifica en fecha 20 de junio del año en curso, las documentales anexadas al escrito recursivo con el objeto de probar que el requerimiento formulado por la Administración Tributaria Estadal lo hace a una sociedad de comercio que posee su domicilio en la Jurisdicción de Yaritagua, estado Yaracuy, cuyas documentales están relacionadas con la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 1090793228, de fecha 10 de febrero de 2010, para el período de imposición 01/2010; del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado signado bajo el N° 202030000303000148551, procesada el 15 de marzo de 2010; y de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado N° 1091359212, de fecha 14 de marzo de 2010, para el período de imposición 02/2010, ahora bien, siendo que dichas documentales guardan relación con el fondo de la litis, esta Juzgadora procede a desecharlas en esta etapa del procedimiento, las cuales serán valoradas en la oportunidad de la decisión del fondo del asunto. Así se decide.
Ahora bien; una vez declarado sin lugar la oposición planteada por la representante del ente tributario, este tribunal procede a verificar la admisiblidad de la acción interpuesta, en este sentido, se desprende del escrito presentado así como de las documentales insertas en copias simples, cursantes a los folios 8 al 21 y del 26 al 45, que el objeto del recurso va dirigido a impugnar un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se fundan las razones de hecho y derecho, quedando demostrado la cualidad y el interés del contribuyente, así como de los abogados que se presentan como apoderados de la sociedad mercantil Silpro, C.A. En consecuencia declarado sin lugar el escrito de oposición a la admisión de la pretensión del recurso, esta Dependencia Judicial actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso contencioso tributario, por cuanto se cumple con los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, interpuesto el 13 de junio de 2011, por la abogada María Gabriela Alvarado Delgado, titular de la cédula de identidad N° 16.531.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.603, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara. SEGUNDO: Se admite la pretensión del recurso contencioso tributario incoado por los abogados Omar Pompa Álvarez, Walter Jesús Aguiar y Manuel Hildemar Marín Coronado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.960.110, V-10.859.725 y V-8.515.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.699, 74.379 y 138.628, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Silpro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 395-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-029695093-8; en contra de la Resolución sin número, de fecha 4 de octubre de 2010, notificada el 27 de enero de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el archivo de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara, en este sentido, una vez conste en autos su notificación se ordena tramitar y sustanciar este expediente de conformidad con lo señalado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abg. María Leonor Pineda García.

El secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario

Abg. Francisco Martínez.














MLPG/fm.