REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2011-000324
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/480, de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTINA DE JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.862, asistida por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 140.881, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 06 de abril de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Cursa de los folio 26 y 27 oficio emanado de la Oficina Municipal de Recurso Humanos y Resolución signada J-034-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, documentales que evidencian que la demandante se desempeñaba como Comisionada adscrita a la Dirección y Desarrollo Institucional, a partir del 01/03/2005.
El principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.
Para determinar el tipo de prestación de servicios, se procede así:
Las actividades realizadas por la demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que la califica como empleada, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).
El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal
(…)
Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana Bettina de Jesús Barrios, ya identificada, interpuso escrito libelar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de marzo de 2005, comenzó ha prestar sus servicios personales, al cargo de Comisionada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, cargo que le fue asignado y nunca se le exigió que cumpliera con los elementos necesarios para ser funcionaria de carrera administrativa, “(…) ya que por lo que el ordenamiento jurídico a aplicar en mi caso, es el Ordenamiento de derecho común, es decir, la ley orgánica del trabajo vigente y no así el ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (…)”
Así mismo alegó que su forma de ingreso a la carrera administrativa no fue por concurso u opocisión de credenciales, y en el curso del desempeño de sus labores el salario devengado fue de novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 965,00) mensuales, siempre por debajo del salario mínimo, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 8:00 a.m. a las 6:00 p.m. y nunca tuvo a su cargo personal que subordinara expresamente, así que nunca fue empleada de confianza, como se quiere hacer ver por parte de la administración.
Que en fecha 15 de julio de 2010, se le notificó que se prescindía de sus servicios, en virtud a la resolución signada con la nomenclatura E-256-2010, y al demostrar su inconformidad, ya que no habiendo cometido ninguna falta de las establecidas para su despido, se le manifestó que era una decisión irrevocable.
En consecuencia, solicita se califique como injustificado su despido, y se ordene su reenganche y pago de salario caídos generados desde la fecha de su despido hasta la presente.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción de querella
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “Cursa de los folio 26 y 27 oficio emanado de la Oficina Municipal de Recurso Humanos y Resolución signada J-034-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, documentales que evidencian que la demandante se desempeñaba como Comisionada adscrita a la Dirección y Desarrollo Institucional, a partir del 01/03/2005...”.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que por la naturaleza del cargo que ejercía la ciudadana Bettina de Jesús Barrios, la misma no puede en modo alguno ser catalogada como “Obrera” y tampoco se observa que la Institución Pública para la cual prestó sus servicios sea una de las excluidas en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que la referida ciudadana se encuentra excluida de la aplicación de ésta Ley Especial.
Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante y del anexo contentivo de la resolución No. J-034-2005 de fecha 24 de febrero de 2005, que corre inserta al folio 27, se deduce que ingresó a la Administración Pública por una figura distinta a la contractual, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vincula a la querellante con la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, versa sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Bettina de Jesús Barrios, mantuvo una relación de empleo con la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, la cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior, seguidamente se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bettina de Jesús Barrios, fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativos a la admisión de la acción interpuesta y notificación de la querellada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara y el Juzgado declinante, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por los Juzgados supra mencionados desde la admisión de la causa hasta la declinatoria de competencia, exclusive.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que la acción incoada por la ciudadana Bettina de Jesús Barrios, cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
Finalmente, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
Citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que conteste la demanda. conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, mas un (01) día hábil para la ida y un (01) día hábil para la vuelta, como termino de distancia y el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en autos la citación practicada.
Notifíquese, al ciudadano Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.
Para la práctica de la citación, notificación y entrega del oficio se comisiona a un Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remítase anexo a la citación del Síndico Procurador del Municipio Moran del Estado Lara, bajo oficio, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.
Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BETTINA DE JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.862, asistida por la abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 140.881, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
Segundo: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al uno (01) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
AC
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