REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000128
En fecha 06 junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.174, asistido por los abogados Reinal Pérez Viloria, Elisa Pineda Ochoa y Jesús Jiménez Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.265.507, 17.196.784 y 2.601.399, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas KP02-V-2011-532 y KP02-V-2011-534, la primera de ellas interpuesta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la segunda, en el juzgado hoy accionado.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de junio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que con ocasión al fallecimiento del ciudadano Antonio Bucci Cavuoto, los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yáñez, Ana María Bucci Yáñez y Antonella Bucci Guzmán, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, en su orden, han ejercido una serie de demandas contra los coherederos Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariángela Bucci García, Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.137.087, 14.938.482, 16.137.087 y 3.990.490.
Señaló que entre las demandas interpuestas, una correspondió al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº KP02-V-2011-534, y otra de ellas, fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, distinguida con el Nº KP02-V-2011-532, siendo ésta última en la tiene interés por se legitimado pasivo, al ser socio de la sociedad mercantil Antonio Moda Uomo C.A.
Que en fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por solicitud de la parte actora, decretó la acumulación entre las causas KP02-V-2011-532 y KP02-V-2011-534, decisión que “…me afecta grandemente porque asume para sí el conocimiento de una causa, con lo cual me violenta el debido proceso bajo la modalidad del derecho de defensa y me abstrae de mi Juez natural.”.
Agregó que “…la juez agraviante violentó mi derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a mi Juez natural, previstos en los artículos 26, 49 y 49.4, de la Constitución Nacional, además del artículo 8.1 del Pacto de San José, que de manera pacífica, reiterada y constante han sido interpretados por la Sala Constitucional…”, pues a su decir “…fui afectado en un proceso que no conocía, donde en ninguna forme actué ni podía hacerlo porque no soy parte en el mismo.”.
En consecuencia, solicitó que “…se me restituyan inmediatamente los derechos constitucionales especialmente indicados, conculcados con la decisión de fecha 03 de junio del 2011 (…) anulando la referida decisión y ordenando que otro Tribunal de similar competencia resuelva el asunto planteado por el demandante…”. (Resalto de la cita).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-V-2011-534, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Ahora bien para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, efectivamente debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y dicha figura consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación en un mismo expediente, de causas que revistan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia, evitando el pronunciamiento de decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional. En el caso concreto la acumulación solicitada es facultativa, prevista en los artículos 79 y 80 de Código de Procedimiento Civil, a instancia de parte, requerida sobre expedientes que cursan en tribunales distintos, aunque de igual competencia por la materia, lo que obliga a la revisión de los recaudos traídos a los autos para determinar la relación de accesoriedad, conexión o de continencia que justifique la acumulación, y al respecto es imperativo precisar lo siguiente:
1. Que ambos expedientes se encuentren en una misma instancia. Tal extremo fue acreditado por el solicitante con copia de la demanda de exclusión de socios cursante por ante el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, así como de los recaudos que evidencian que fue en fecha 10-03-2011 que el demandado CARLOS A. RUIZ MONTES se dio por citado en el otro expediente, un día después de que se produjo la citación en el presente juicio, así como que ambas causas se encuentran en etapa probatoria. Dichos recaudos aunque fueron consignados en fotocopia, al no haber sido objetados por la parte demandada dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes, deben considerarse como fidedignas, por establecerlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. Que en ambos expedientes aunque existan distintos sujetos, activos y pasivos, que en el caso que nos ocupa solamente es similar como sujeto activo en ambas causas la ciudadana demandante ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN, la acción de exclusión de socios es similar en ambos juicios, teniendo como conexión la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, cual es la demandada y referida exclusión, basamentadas ambas causas en el presunto incurrimiento en falsificación de firmas y forjamiento de documento a través de los cuales, como afirma la parte actora, se la pretendería despojar de la cuota parte del acervo hereditario que afirma le corresponde, a propósito del deceso del común padre de los demandantes y de los demandados, a excepción del prenombrado CARLOS A. RUIZ MONTES, quien es hijo sólo de la codemandada MARIA TERESA MONTES ARAQUE, viuda del citado ANTONIO BUCCI CAVUOTO, lo que impone deducir que existe una relación de accesoriedad, conexión o continencia, no estando presentes los presupuestos contenidos en el citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que las causas están en una misma instancia, se trata de procesos ordinarios con procedimiento compatibles, ambos en etapa probatoria y las partes están a derecho, habiéndose contestado la demanda en ambos procesos; pero los hechos en que se fundamentan ambos juicios son exactamente los mismos, por lo que las pretensas probanzas con que se quieran acreditar deberán ser similares pues están ligados entre sí, por lo que de seguirse separadas las causas tendrían que reproducirse los medios probatorios o alegaciones de cada proceso en forma separada, siendo que podrían decidirse en una sola causa, lo que impone concluir que las causas a que se contraen los procedimientos en comentario son conexas entre sí, y así se declara; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en atención de que las causas contenidas en los expedientes Nros. KP02-V-2011-534 cursante por ante este tribunal en este mismo expediente, y KP02-V-2011-532 cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, son conexas, y en el caso bajo estudio no se dan algunos de los presupuestos que prohíbe la acumulación procesal, se acuerda la acumulación de ambas causas en una, para ser decididas en una misma sentencia en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.
Estando suspendida la causa en el presente expediente en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial penal absoluta, se reitera la suspensión por esta nueva razón de la acumulación decidida, ordenándose oficiar lo conducente al nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado Lara, donde cursa la causa contenida, una vez que este pronunciamiento quede definitivamente firme, para que una vez que estén acumuladas y en el mismo estado, puedan terminarse ambas causas en este expediente con una misma sentencia.”. (Negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al control constitucional la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por disolución de sociedad interpuesto por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana Maria Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzman, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente, contra los ciudadanos Mariangela Bucci Garcia, Cataldo Antonio Bucci Montes, Natalia Tiziana Bucci Montes y Maria Teresa Montes Araque, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.938.482, 16.137.087, 16.137.087 y 3.990.490, respectivamente.
Conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado del Tribunal).
De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
Ahora bien, esta especial modalidad de amparo contra sentencia naturalmente está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cual es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el llamado a conocer y decidir la acción de amparo constitucional que se interponga.
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica -que se presume como lesionada- existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de la sentencia accionada que fuera consignada en copia certificada, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, deviene de un juicio en donde fue demanda la disolución de una sociedad mercantil, correspondiendo la calificación de dicha acción a ambas causas declaradas acumuladas por medio de la decisión objeto del presente amparo. Así se evidencia de la sentencia impugnada, cuando en su motivación expresamente señala que “…en ambos expedientes aunque existan distintos sujetos, activos y pasivos, que en el caso que nos ocupa solamente es similar como sujeto activo en ambas causas la ciudadana demandante ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN, la acción de exclusión de socios es similar en ambos juicios, teniendo como conexión la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, cual es la demandada y referida exclusión…”.
Lo anterior denota la existencia de acciones cuya naturaleza es en esencia mercantil, siendo su acumulación (Asuntos KP02-V-2011-532 y KP02-V-2011-532) decretada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que ha dado lugar a los hechos por los cuales la parte accionante ha considerado violentado sus derechos ante la presunta infracción del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es claro pues, que al emanar el acto jurisdiccional cuestionado en amparo de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil, resulta inequívoco que los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción deben tenerse afín con dicha materia, en virtud de que es en dicha materia que el Tribunal accionado se pronunció sobre la acumulación de causas, y que a decir del quejoso “…[l]e afecta grandemente porque asume para sí el conocimiento de una causa, con lo cual me violenta el debido proceso bajo la modalidad del derecho de defensa y me abstrae de mi Juez natural.”.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil por ser esta la materia afín con los derechos denunciados por la parte accionante, siendo que, la decisión accionada se produjo en el marco de un procedimiento judicial por disolución de unas sociedades mercantiles.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.174, asistido por los abogados Reinal Pérez Viloria, Elisa Pineda Ochoa y Jesús Jiménez Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.265.507, 17.196.784 y 2.601.399, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas KP02-V-2011-532 y KP02-V-2011-534, la primera de ellas interpuesta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la segunda, en el juzgado hoy accionado.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
MQB/Lefb.-
|