REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-01169
En fecha 15 de diciembre de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.637, asistida por los abogados Francesco Civiletto y Wilmer Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.142 y 119.634, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 07 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de enero del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones de ley.
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió escrito contentivo de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 18 de febrero del mismo año.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
En fecha 14 de julio de 2010, fueron libradas las citaciones de ley.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Elizabeth Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, actuando como apoderada de la parte querellada, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
Igualmente, en fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió de la abogada Vivian Carolina Corredores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.702, adscrita a la División de Asesoría Legal de la Zona Educativa de Portuguesa, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que, en fecha 28 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada.
Así, por auto de fecha 29 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
De esta forma, en fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, en fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 15 de diciembre de 2009, reformado en fecha 04 de febrero de 2011, la parte querellante ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Educación (…) en fecha 01 de noviembre de 1982, en la Zona Educativa del Estado Portuguesa ocupando el cargo de docente V, [que] durante todo el tiempo que permaneció activa en dicho cargo prestó sus servicios en la Unidad Educativa Nacional Álvaro Francisco Escalona Cesar, impartiendo 48 horas académicas de clases semanales en horario diurno (…)”.
Que “(…) en fecha 30 de septiembre de 2009, le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante resolución Nº 09-16-01 de la misma fecha, (…) y que comenzó a surtir efecto a partir del 01 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue notificada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio (…) por haber cumplido con los requisitos legales necesarios para el goce del referido beneficio”.
Que “De dicha resolución se desprende el reconocimiento por parte del Ministerio (…) de haber sido jubilada con un cargo, de haber sido jubilada con la cantidad de 48 horas, como anteriormente expresé, de haber sido jubilada con un total de 26 años de servicio, de haber sido jubilada con un porcentaje de jubilación del 100% y una asignación quincenal de un mil trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.398,62)”.
Que el último mes como docente activa “(…) fue el mes de Septiembre de 2009, en el cual recibió el pago de su salario quincenal correspondiente a la segunda quincena, con fecha de 25 de septiembre de 2009, por la cantidad de un mil setecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.703,12), que corresponden a la prestación de sus servicios en la Unidad Educativa Nacional Álvaro Francisco Escalona Cesar, según se evidencia en los recibos (…) así mismo, en los referidos recibos, se evidencia que el tiempo de servicio prestado (…) fue de 26 años y 10 meses y no como establece la resolución la resolución objeto de este recurso de 26 años de servicio”.
Que es por todo lo expuesto, que acude a “(…) solicitar el ajuste de la ya mencionada resolución, mediante la cual se le otorga (…) el beneficio de jubilación, por cuanto obtuvo el mismo con un salario menor al último percibido y con un tiempo de servicio menor al realmente prestado; siendo que la jubilación constituye un beneficio que debe ser calculado con base en el ultimo salario percibido por el beneficiario, lo cual en su caso se deja de cumplir, en virtud de que existe una evidente diferencia entre el salario que señala la resolución y lo que efectivamente percibió en su ultimo mes de docente activa; de igual forma el beneficio de jubilación se debe otorgar con base al tiempo de servicio prestado, el cual fue de 26 años y 10 meses”.
Que “(…) se deben subsanar los errores materiales cometidos en el acto administrativo objeto de este recurso, en el sentido de que se ajuste la pensión de (Bs. 1,398.62) a (Bs. 1.703,12), al igual que se ajuste correctamente el tiempo de servicio de 26 años a 26 años y 10 meses”.
Fundamenta su recurso en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al constatarse de autos que la ciudadana Elizabeth Montilla, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Popular para la Educación, cuya jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1982 y egresó por haberle concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 091601, de fecha 30 de septiembre de 2009.
Ahora bien, ante ello, la querellante solicita en el presente recurso “(…) el ajuste de la resolución 091601 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del despacho de la Directora General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se sirva modificar la resolución recurrida, en el sentido, de que exprese con exactitud: el tiempo de prestación de servicio, que es de 26 años y 10 meses y el monto equivalente a la asignación quincenal por beneficio al cual tiene derecho mi representada, es decir, exprese la cantidad de un mil setecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.703,12), y en consecuencia, se calculen todos los beneficios que de la jubilación deriven con base al monto y al tiempo antes indicado”.
En base a ello, de la revisión de autos al folio cuarenta y siete (47) y siguientes del presente expediente, constata este Juzgado la Resolución Nº 091601, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así de la misma se constata que a la querellante de autos, ciudadana Montilla Elizabeth, le fue concedido el beneficio de jubilación en base a 26 años de servicio, con un sueldo quincenal de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.398,62), para un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%), correspondiéndole por ende una asignación mensual para dicho beneficio de igual cantidad, vale decir, Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.398,62).
Ahora bien, seguido a ello, se observa anexa a los folios cincuenta (50) y siguientes, Resolución Nº 000016, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“La Ciudadana Directora (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere la el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Resolución Nº 09-16-01 de fecha 30/09/09 y efecto 01/10/09 mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos que se mencionan en la presente resolución, se incurrió en errores materiales y de cálculo con respecto a la Asignación Quincenal, estado, Nombres y Apellidos.
RESUELVE
Corregir en las columnas antes mencionadas los registros correspondientes a los ciudadanos que se especifican a continuación, los cuales prestan sus servicios en la Entidad Portuguesa”
Así pues, de la referida Resolución se desprende que a la querellante de autos, ciudadana Montilla Elizabeth, le fue corregida la asignación conferida, reflejándose en la misma la siguiente información: En base a 26 años de servicio, con un sueldo quincenal de Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.588,12), para un porcentaje de jubilación del cien por ciento (100%), correspondiéndole por ende una asignación mensual para dicho beneficio de igual cantidad, vale decir, Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.588,12).
De forma que, al revisar la pretensión de la querellante, y la Resolución Nº 000016, aludida supra, dictada corrigiendo errores materiales, se verifica que no pueden considerarse satisfechas las solicitudes de la accionante, pues ésta en su recurso pide una asignación quincenal de “un mil setecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.703,12)”, además de “que exprese con exactitud: el tiempo de prestación de servicio, que es de 26 años y 10 meses y el monto equivalente a la asignación quincenal por beneficio al cual tiene derecho”, en mérito de lo cual se pasa a considerar lo siguiente.
En primer lugar, se constata que la querellante de autos requiere como asignación quincenal la cantidad de “un mil setecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.703,12)”, puesto que a su decir, éste es el último sueldo que recibió mientras estuvo activa según los recibos que anexa.
En tal sentido, revisando las actas procesales este Tribunal verifica al folio cinco (05) recibos de pago con fechas de emisión el primero de ellos “10/09/2009” con una única asignación por concepto de “Sueldo Básico Docent” (sic) de Bolívares “1.473,12”, y el segundo de ellos con fecha de emisión “25/09/2009”, con variadas asignaciones entre las cuales destacan: “Prima Antigüedad doc” (sic) por “130,00” Bolívares, “Prima por Transporte Doc” (sic) por “50,00” Bolívares, “Prima Asp. Ejercicio” por “50,00” Bolívares y “Sueldo Básico Docent” (sic) de Bolívares “1.473,12”; para un total de asignaciones de Bolívares “1.703,12” –cantidad esta que coincide con lo solicitado por la querellante-.
Siendo ello así corresponde a este Sentenciadora, entrar a analizar las asignaciones realizadas en el recibo de pago que entiende este Juzgado se corresponde con la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 –además señalado de esta manera por la querellante-, a los fines de verificar su correspondencia con las asignaciones a otorgar por concepto de jubilación.
Ahora bien, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
“A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”
Aunado a ello, se hace imperioso para este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala que:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros, estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:
“De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:
A) El sueldo básico;
B) Compensación o prima por antigüedad;
C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y
D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.
Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la Sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Rodrigo Sánchez vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precisó lo siguiente:
“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente”.” (Subrayado de este Juzgado)
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.
Siendo las cosas así, este Tribunal no encuentra normativa jurídica alguna que ordene al Ente querellado incluir a los efectos de calcular el beneficio económico a percibir como jubilado conceptos como “Prima por Transporte Doc” (sic) ni “Prima Asp. Ejercicio”; sin embargo, por las circunstancias particulares del asunto y sus cálculos, se pasa a proyectar lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la Prima por antigüedad otorgada por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) de manera quincenal, tal y como se desprende de los mismos recibos traídos a autos por la querellante (folio 05), se precisa que la Ley que rige la materia de Jubilaciones consagra el beneficio a ser otorgado de manera mensual, por lo que este Tribunal pasa a calcular el monto otorgado con base a ello.
Bajo esta línea argumentativa se precisa que en la Resolución Nº 000016 –Resolución esta de la cual se entiende el querellante está en conocimiento y hasta ahora no ha objetado desacuerdo o falta de aplicación alguna- se acordó otorgar una asignación quincenal de Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.588,12).
En este orden de ideas, se observa que el sueldo básico quincenal de la querellante mientras estuvo activa se circunscribió a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.473,12); de forma que mensualmente arroja la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.946,24), lo que pudiendo sumarle la “Prima de Antigüedad” otorgada en servicio activo, genera la cantidad de Tres Mil Setenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.076,24).
En otras palabras Tres Mil Setenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.076,24) mensuales conciben una asignación mensual de Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.538,12), sin embargo, la Resolución Nº 000016, otorgó el beneficio de jubilación con una asignación mensual a la calculada, vale decir de Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.588,12), generando una diferencia de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) quincenales.
En base a ello se concluye que, aun y cuando ciertos conceptos no deben ser incluidos en el cálculo a realizar para otorgar el beneficio, el ente querellado si los consideró al momento de otorgarle el mismo a la ciudadana Elizabeth Montilla, como lo son “Prima por Transporte Doc” (sic) ni “Prima Asp. Ejercicio”.
Es decir, al momento de otorgar el beneficio “QUINCENAL”, procedieron a sumar las asignaciones “QUINCENALES” como lo son la “Prima Antigüedad doc” (sic) por Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), la “Prima por Transporte Doc” (sic) por Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), la “Prima Asp. Ejercicio” por Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y dos (2) “Sueldos Básico Docent” (sic) “QUINCENALES” de Bolívares por la cantidad cada uno de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.473,12); para un total de Salario “MENSUAL” de Tres Mil Ciento Setenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.176,24), para una asignación “QUINCENAL” global –dividiendolo en dos partes- de Un Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.588,12), cantidad ésta que encuadra perfectamente con la cantidad acordada como asignación quincenal conforme a la Resolución Nº 000016.
Siendo ello así no encuentra este Tribunal elementos o razones suficientes que apoyen la solicitud del querellante en base a una asignación quincenal de “un mil setecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.703,12)”. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar se analiza la solicitud realizada por el querellante en base a que se “exprese con exactitud: el tiempo de prestación de servicio, que es de 26 años y 10 meses y el monto equivalente a la asignación quincenal por beneficio al cual tiene derecho”.
Al respecto el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.” (Subrayado de este Juzgado)
Así tenemos que la normativa legal es clara, precisa y taxativa al indicar que el límite máximo bajo el cual podría ser concedido el derecho a recibir pensión de jubilación es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Sin embargo, en el caso de autos, el beneficio fue concedido, en efecto, en base a veintiséis (26) años de servicio, pero otorgando una cantidad mayor a la permitida legalmente, razón por la cual no cabe reclamación alguna en base a un mayor porcentaje o cálculo al otorgado.
En consecuencia se desechan las solicitudes realizadas, tanto en cuanto a una asignación quincenal de “un mil setecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 1.703,12)”, además de “que exprese con exactitud: el tiempo de prestación de servicio, que es de 26 años y 10 meses y el monto equivalente a la asignación quincenal por beneficio al cual tiene derecho”. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Montilla, ya identificada, asistida por los abogados Francesco Civiletto y Wilmer Núñez, ambos identificados supra; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH MONTILLA, ya identificada, asistida por los abogados Francesco Civiletto y Wilmer Núñez, ambos identificados supra; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.
Aklh.- La Secretaria Temporal,
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