REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000398
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuado en su condición de presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, tomo 20-A, con su última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 2, tomo 46-A, asistido por los abogados Henrry Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa.
Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 26 de julio de 2010, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de abril de 2011, se agregó al expediente la última de las notificaciones practicadas, y al día de despacho siguiente -29- se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta el 11 de mayo de 2011, inclusive, oportunidad en la cual el abogado Juan Pablo Pérez retiró el cartel librado; habiendo transcurrido seis (06) días de despacho, a saber, los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 del mes de mayo de 2011.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 12 de julio de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara inició un procedimiento sancionatorio contra su representada, ante lo cual procedió a presentar escrito con sus argumentos y defensas, y posteriormente, escrito de promoción de pruebas, pero que en fecha 30 de noviembre de 2009 la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 001462, mediante la cual resolvió imponerle multa que alcanzó la cantidad de nueve mil novecientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.922,80).
Señaló que el acto impugnado es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, lo que a su decir, acarrea la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la existencia del vicio de inmotivación, pues su representada desconoce cuáles son las razones que sirvieron de base a la Administración Pública para dictar el acto administrativo recurrido.
Que “…la Inspectoría del Trabajo, al aplicar una multa a determinado patrono con fundamento en las norma antes señaladas, debe expresar que estableció el término medio, y que el monto de la sanción aplicada es producto de haber ponderado determinadas circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso, debiendo además estimar la mayor o menor cantidad de la infracción, sobre la base de los parámetros que señala la parte final del artículo 644 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. Esto quiere decir que le está vedado al órgano sancionador aplicar directamente, sin explicación alguna, el límite máximo de la sanción señalada en la norma pues, de ser así, el acto estaría inficionado de inmotivación…”.
Que el órgano administrativo incurrió en vicio de silencio de pruebas, al señalar el recurrente que “…la forma como la Inspectora del Trabajo del Estado Lara “desecho” las pruebas promovidas por mi representada constituye una sutileza, un mecanismo orientado a soslayar la obligación impuesta por la ley, de analizar dichos medios probatorios. Este argumento cobra radical importancia si se considera que los medios “desechados” por la Inspectora del Trabajo permiten desvirtuar los hechos contenidos en el acta realizada por el funcionario Supervisor…”.
Que el acto recurrido incurre en una violación del principio de legalidad sancionatoria, pues “…la Inspectoria del Trabajo, rebasando arbitrariamente los límites fijados por la Ley e infringiendo el principio de legalidad sancionatoria, una vez que aplica el mandato de las citadas normas, procede a multiplicar por once (11) el monto de la multa inicialmente fijado, alegando que ello es el resultado de al aplicación de los dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de rango sublegal, cuyo contenido no puede ser aplicado sin provocar en el acto de que se trate una grave lesión al principio antes señalado…”.
Invocó el vicio del falso supuesto de derecho, en razón de que “…el organismo sancionador omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma en la que se constreñía a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas en el curso del procedimiento, incluidas, por supuestos, las relacionadas con las pruebas promovidas por mi representada…”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad sancionatoria ejercida por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la sociedad mercantil Frigorífico Las Trinitarias C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido de la Providencia Administrativa Nº 001462, un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, en la cual éste último ha sido objeto de una determinada sanción, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para el caso de autos una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de la parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y posterior consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos sujetos contra los cuales dirige su pretensión.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, en el entendido de que posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y la normativa aplicable respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 29 de abril de 2011, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su retiro.
Por otra parte, debe dejar constancia este Juzgado Superior que si bien el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, procedió en fecha 11 de mayo de 2011, a retirar el cartel de emplazamiento librado en fecha 29 de abril de 2011, por demás ya transcurridos los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente consignó su publicación en autos, tal actuación debe tenerse sin efectos jurídicos y por tanto como no realizada, en virtud de que el referido abogado no tiene acreditada mediante poder la cualidad de apoderado judicial de la parte recurrente.
En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuado en su condición de presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, tomo 20-A, con su última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 2, tomo 46-A, asistido por los abogados Henrry Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
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