REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH03-X-2011-000034
En fecha 03 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 416, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición relacionado con el juicio de resolución de contrato interpuesto por la ciudadana JOHANA ZOI MILONOPULOS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.877, asistida por el abogado Hibbert Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.922, contra el ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.671, asistido por la abogada María Romero Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.099.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 10 de mayo de 2011, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó su inhibición con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 07-04-2011 el ciudadano NESTOR ALI RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.434.671 debidamente asistido por la Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.099, presentó denuncia contra la Abg. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA y contra mi persona, en la cual la Abg. María Alejandra Romero Rojas al igual que el ciudadano NESTOR ALI RODRIGUEZ, declaran su enemistad manifiesta y pública hacia mi persona.
Como quiera que la conducta asumida por los referidos ciudadanos no son cónsonas con las obligaciones que tiene, según lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma ley ha dispuesto todo un sistema de revisión y/o recursivo, para que pueda hacer valer sus derecho en contra de cualquier actuación que considere contraria a su pretensión; y como quiera que loas calificativos empleados en la mencionada denuncia demuestra una actitud predispuesta, hostil y descortés hacia este Juzgador, lo cual lesiona sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, incidiendo de esta manera en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la presente causa, razón por la cual a fin de evitar situaciones de hecho que repercuten a la hora de continuar con la sustanciación del presente asunto, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso y en cualquier otro que intervengan el ciudadano NESTOR ALI RODRIGUEZ JIMENEZ, ya identificado y la Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.099, fungiendo como asistente o apoderada judicial; la cual fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…Por cuanto en fecha 07-04-2011 el ciudadano NESTOR ALI RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.434.671 debidamente asistido por la Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.099, presentó denuncia contra la Abg. PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA y contra mi persona, en la cual (…) declaran su enemistad manifiesta y pública hacia mi persona…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito denuncia realizado por el ciudadano Néstor Rodríguez Jiménez y la abogada María Romero Rojas ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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