REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000110

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Dieter Sydow, titular de la cédula de identidad Nro. 1.267.010, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 15, Tomo 1-K, en fecha 29 de noviembre de 1984, asistido por la abogado Johanna Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.411, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 1392, de fecha 31 de agosto de 2010, y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 6 de enero de 2011, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO.

En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 9 de junio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el acto administrativo que se impugna tuvo lugar en virtud de una propuesta de sanción presentada por la unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, en contra de su representada, en fecha 13 de octubre de 2009. Que seguido el procedimiento, se le impusieron los actos administrativos que se impugnan.

En cuanto al amparo cautelar solicitado solicita “la suspensión de los efectos del AUTO (S/N) DE FECHA 06 DE ENERO DE 2011 que riela en el expediente Nro. 005-2009-06-00641, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José pío Tamayo’ del Estado Lara, mientras dure el presente juicio, y se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados a UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO”.

Indica en principio que su representada a solicitado la nulidad por inconstitucionalidad, ilegalidad, falso supuesto de derecho y de hecho, contra la Providencia Administrativa N1 01392, de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 116.269,55), pero que a pesar de que la empresa procedió al pago de dicha multa, la Inspectoría del Trabajo mediante el auto de fecha 6 de enero de 2011 declaró a la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello en rebeldía imponiéndole adicionalmente una nueva sanción por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos.

Que el auto aludido vulnera de manera evidente derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la Inspectoría del trabajo violenta flagrantemente derechos constitucionales de la empresa por la imposición de una nueva multa por rebeldía, la cual se fundamenta en falsos supuestos y con ausencia total y absoluta de la debida valoración a los escritos y documentos aportados al proceso.
Que la rebeldía declarada por la Inspectoría del Trabajo y las sucesivas multas a las que se refiere el auto impugnado contraría los principios y garantías constitucionales de su representada, toda vez que se encuentra fundamentada en el falso supuesto de hecho al considerarse un incumplimiento inexistente por parte de su representada, hecho que además fue desvirtuado por su representada una vez que procede a la consignación de la planilla de pago de fecha 25 de septiembre de 2010.

Solicita igualmente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto de fecha 6 de enero de 2011.

Que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 6 de enero de 2011 se observa la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada, así como la serie de vicios en los motivos de hechos y de derecho en que incurre el acto.

En cuanto al periculum in mora indica que se establecen consecuencias en el aludido auto definitivas y graves por el incumplimiento por parte de su representada del acto administrativo impugnado.

Agrega a los efectos del periculum in damni que la ejecución del mismo esta y seguirá causando daños irreparables representada por el pago injusto de cantidades de dinero, multas, sanciones y procedimientos penales, por lo que finalmente solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 6 de enero de 2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos únicamente “del AUTO (S/N) DE FECHA 06 DE ENERO DE 2011 que riela en el expediente Nro. 005-2009-06-00641, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José pío Tamayo’ del Estado Lara, mientras dure el presente juicio, y se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados a UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO”, alegándose al efecto la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y del auto de fecha 6 de enero de 2011, notificado el 31 de enero de 2011.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En tal sentido, se observa preliminarmente de los documentos consignados por la parte actora que a través de la Providencia Administrativa Número 01392 de fecha 31 de agosto de 2010, se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil C.A. Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, por la cantidad total de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 118.717,33), por la infracción a las normas allí señaladas; se observa igualmente que al momento de aplicar las sanción respectiva, la Inspectoría del Trabajo en el segundo ítems, aludió a los artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, “en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” “por noventa y cinco (95) Trabajadores”. Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de enero de 2011, declaró el procedimiento en rebeldía ante incumplimiento del pago de dicha multa y de los requerimientos emanados de la Unidad de Supervisión, por lo que se le ordena librar la planilla de liquidación con el monto sancionado en la Providencia Administrativa Nro. 1392 de fecha 31 de agosto de 2010.

En primer lugar se observa que cursa en autos copia de la Planilla de Liquidación Nº 13161, de fecha 31 de agosto de 2010, por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 118.717,33), con sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, recibidor-pagador.

Aunado a ello, no puede dejar de observarse en esta etapa preliminar la Sentencia Nº 01424, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:

“Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.
Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”
De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este Máximo Tribunal indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.
Considerando lo anterior, este Juzgado observa prima facie que la Providencia Administrativa impugnada Nro. 01392, de fecha 31 de agosto de 2010, la cual constituye el origen del auto de fecha 6 de enero de 2011, cuya suspensión de efectos es solicitado, en parte se fundamenta en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, considera este Juzgado que existe una presunción de buen derecho al constatarse en principio un pago siendo en parte el fundamento del auto de fecha 6 de enero de 2011, y observado el fundamento de la Providencia Nro 01392, el cual una vez observado resulta suficiente para declarar el amparo cautelar solicitado, por lo que este Juzgado declara procedente el mismo y, en consecuencia, se suspenden los efectos del auto de fecha 6 de enero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo. Así se decide.

Declarado procedente el amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra los actos administrativos impugnados, cuya suspensión ya fue acordada. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Dieter Sydow, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A. UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO, plenamente identificada supra, asistido por la abogada Johanna Barrios, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1392, de fecha 31 de agosto de 2010, y el auto de declaratoria de rebeldía de fecha 6 de enero de 2011, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO. En consecuencia, se suspenden los efectos del auto de fecha 6 de enero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.

Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 01:10 p.m.
Al.- La Secretaria,