REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC01-X-2011-000007

En fecha 10 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 2011/266, de fecha 08 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición planteada en la acción por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 6-A, representada por su presidente, ciudadano Leobardo Mascareño, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.905; contra la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 43, tomo 25-A, representada por su presidente, ciudadano Jorge Molero, titular de la cédula de identidad Nº 5.716.601.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por resolución de contrato interpuesta.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 03 de junio de 2011, el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó su inhibición con fundamento en lo siguiente:


“Quien suscribe, SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Lara, me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto revisadas las actas procesales se constata que en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., contra HOTEL CARORA SUITES, C.A., se encuentra en la Pieza N° 4, el folio 575, Poder Apud Acta, donde es Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, del cual soy primo hermano, razón por la cual fundamento la presente inhibición según el Ordinal 1 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declaro expresamente.
Ahora bien, remito copia certificada de inhibición la cual ha sido declarada con lugar en otra causa. Abrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Civiles del Estado Lara. Désele salida”.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido a control jurisdiccional el pronunciamiento realizado por el abogado Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer la acción por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITES C.A.

En efecto, del presente caso se desprende que la inhibición planteada deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por resolución de contrato en el cual las partes que lo integran son sujetos de comercio, es decir, una incidencia propia de un juicio que es ventilado ante la jurisdicción mercantil por el fuero atrayente que opera por ser las partes sociedades mercantiles, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”


Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del tribunal.

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que respecto a la competencia mercantil, el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la inhibición planteada por el ciudadano Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer la acción por resolución de contrato, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.


III
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la inhibición planteada por el ciudadano Saúl Darío Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer el juicio por resolución de contrato interpuesto por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL CARORA SUITES C.A.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,