REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000976
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa solicitó “…aclaratoria de la sentencia (…) dictada por este Tribunal, el día tres de junio del año dos mil once…” en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano José Gregorio Ramos Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, asistido por el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Guanare, Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Noris del Carmen Colmenarez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.273.
En fecha 02 de octubre de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de octubre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito de reforma.
En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 14 de abril de 2010.
En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado fijó el décimo octavo (18º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.
Así, en fecha 16 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose la representación judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. De igual modo, se dejó constancia que la recurrente manifestó su deseo de presentar los informes de manera escrita.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 03 de junio de 2011 se dictó en la que este Juzgado declaró su incompetencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa solicitó que se “se aclare o corrija el error material involuntario que adolece la sentencia”.
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa solicitó aclaratoria en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la aclaratoria de la Sentencia, Pido al Tribunal aclare o corrija el error material involuntario que adolece la Sentencia dictada por este Tribunal, el día tres de junio del año dos mil once, inserta del folio 172 al 186, en la cual declara su incompetencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Contraloría del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa contra la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, Estado Portuguesa, en el sentido de que se debió declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa con sede en Guanare para decidir el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que dicha Providencia fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, Estado Portuguesa, y no como erróneamente se estableció, que se declino (sic) la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, tal como se evidencia en el folio 185 del presente expediente. Es Todo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Con relación a la tempestividad de la presente aclaratoria, se observa que la sentencia que se solicita sea aclarada es la dictada en el sub iudice en fecha 03 de junio de 2011, por medio de la cual este Tribunal declaró “Su INCOMPETENCIA para decidir recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, asistido por el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Noris del Carmen Colmenarez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.273”. Siendo ello así, se verifica que el Síndico Procurador de Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, para el momento de su solicitud de fecha 20 de junio de 2011, no ha sido notificado de la sentencia aludida, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención a lo cual, no ha empezado a transcurrir el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presente solicitud de aclataroria, en mérito de lo cual se declara tempestiva. Así se decide.
Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que efectivamente, tal como lo alega la parte recurrente “… se debió declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa (…) y no como erróneamente se estableció, que se declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara…”. Así pues, al constatarse que la providencia administrativa impugnada, a saber la Nº 0078-2009, de fecha 27 de abril de 2009, fue dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Guanare, Estado Portuguesa, tal como se indicó en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se extrae que debió indicarse que se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (concretamente en lo indicado en el folio 185). Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la aclaratoria solicitada, entendiéndose que la presente decisión formará parte de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2011 dictada por este Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
-PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el ciudadano Luís Enrique Ramos Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.990, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2011.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 03 de junio de 2011 y de la presente aclaratoria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:32 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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