REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000350

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/637, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado, conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 de su Reglamento.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, declinando la misma a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2011, el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Horizonte de Vías y Señales, C.A., presentó escrito libelar y anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada, en la oportunidad legal contenida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas e Industrias del Metal, Similares, Conexas y Afines del Estado Lara (SIN.BO.TRA.METAL), y a través del cual ordenó la continuación de las discusiones del referido proyecto.

Señala que solicita “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo debido a que se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En efecto, la Inspectoría del Trabajo apreció erróneamente los hechos y estableció equivocadamente que “mal podría entrar a revisar requisitos de fondo de las actuaciones contenidas en el expediente originario de la organización sindical, vale decir correspondiente a otra sala…” Actuaciones las cuales la inspectoría asumió como validas y legales siendo en realidad que todas las actuaciones realizadas por el sindicato son evidentemente NULAS al haberse inobservado por completo todas las normas estatutarias y legales respecto a tales modificaciones”.

Por su parte señalan que el acto recurrido esta viciado por falso supuesto de derecho por “(…) el hecho de que la convocatoria de fecha veintinueve (29) de septiembre de (sic) año 2000, estuviese dirigida únicamente a los trabajadores de la empresa Horizonte de Vías y Señales, C.A., hace NULA la misma ya que la convocatoria debía ser hecha para todos los integrantes del sindicato y no como erradamente se hizo para los afiliados que pertenecen a la empresa Horizonte de Vías y Señales, C.A. (…)”.

Que el mencionado Sindicato esta obligado en todo momento a respetar los requisitos que le establece la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico, está obligado a respetar lo establecido en el artículo 431 eiusdem, sobre los requisitos para la validez de las asambleas sindicales.

Que “En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión de ordenar a “H.V.S.” [HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.] sentarse a discutir el proyecto de convención con “SIN.BO.TRA.METAL” en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, a saber: La supuesta promoción extemporánea de las pruebas que considere pertinente fuera de la oportunidad de presentar las excepciones (…)”.

Que “La Inspectoría del Trabajo no analizó e ignoró los alegatos y defensas expresados por “H.V.S.”, lo cual equivale a impedirle a “H.V.S.” exponer sus defensas y a la violación a su derecho a ser oído”.

Que “La Inspectoría del Trabajo no actuó de modo imparcial en la resolución del caso”.

Que por consiguiente, se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído.

Finalmente solicita se declare procedente la presente acción de nulidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:
El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo en los procedimientos de inamovilidad y por virtud de una relación de trabajo.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las actas levantadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, como en este caso que se trata de un procedimiento de discusión y negociación de la convención colectiva de trabajadores.
En conclusión, en criterio de quien sentencia plasmado en decisiones anteriores (KP02-N-2010-564, KP02-N-2010-583 y KP02-N-2010-627), no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad conciliatoria ejercida por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la firma mercantil Horizontes Vías y Señales, C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no comportan un pronunciamiento sobre la estabilidad laboral, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:

“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

En tal sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

En efecto, se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal fin se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos el recibo del oficio, para que se de por notificada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuatro (04) días hábiles para la ida y cuatro (04) días hábiles para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

TERCERO: Notificar mediante oficio, al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de la interposición y admisión de la presente demanda.

CUARTO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y los acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.

QUINTO: Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que afecta los intereses de terceras personas, se ordena librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación del Estado Lara, a fin de que los interesados en el presente juicio comparezcan a este Tribunal a conocer la oportunidad que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 eiusdem.

SEXTO: Una vez que consten en autos todas la notificaciones ordenadas, y vencido el lapso otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República, más el término de distancia, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.

SÉPTIMO: Requiérase en el oficio de notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del correspondiente oficio.
Para la práctica de lo ordenado en el particular primero y tercero se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OCTAVO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los funcionarios arriba señalados, que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia del ente que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de recurso, de los anexos consignados con el escrito y de la presente decisión, a lo ordenado en los particulares primero y cuarto. Con relación a lo ordenado en el particular segundo y tercero acompáñese de copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.

NOVENO: En cuanto a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente decisión.

Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Walter José Rodríguez Barradas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HORIZONTE DE VÍAS Y SEÑALES, C.A. identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, ordenando continuar con las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado, conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 141 de su Reglamento.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ORDENA practicar las notificaciones establecidas en el texto de la presente decisión y aperturar el cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:05 p.m. Igualmente, se apertura cuaderno separado signado con el Nº KE01-X-2011-000119.

Aklh.- La Secretaria,