REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000116


En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANA SARAHIT PEÑA DÍAZ, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ TORREALBA, FELIX STEWART PEÑA BRITO, MARÍA GABRIELA CASTILLO CERPA, NOHELIS AIDIN ZAMBRANO TORREALBA, SOLANGEL BEATRIZ CASTELLANO y WILLIAM EDGARDO HERRERA MOGOLLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.827.272, 18.053.838, 19.433.987, 19.265.829, 18.430.546, 20.473.482 y 20.236.707, respectivamente, asistidos por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.659, contra la UNIVERSIDA FERMÍN TORO.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2011, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 26 de mayo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 08 de abril de 2011, se dirigieron a la sede de la Universidad Fermín Toro ubicada en la Urbanización Chucho Briceño del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de realizar el proceso de reinscripción en la carrera de comunicación social, pero que al momento de formalizar la reinscripción se les informó que debían acudir a la Oficina de Consultoría Jurídica, en donde fueron atendidos por la abogada Aura Díaz, quien le indica que cada uno de ellos tiene deudas con la Universidad desde el año 2008, y que los recibos de pago presentados eran falsos, por lo que debían cancelar las respectivas deudas para continuar con el proceso de reinscripción.

Que “…la Universidad nos comunico (sic) que para poder acceder a reinscribirnos debíamos suscribir un convenio de pago, donde nos comprometíamos a cancelar la deuda existente por cuotas; a la par de las cuotas que ya debíamos estar cancelando por el semestre que debíamos comenzar a cursar, de lo contrario bajo ninguna circunstancia, podríamos acceder a las respectivas reinscripciones, situación ante la cual manifestamos nuestro rechazo, en vista de que acceder a formar dichos convenio estaríamos aceptando la deuda de la que la universidad nos acusa y que negamos rotundamente en todo momento…”.

Que “…nos sentimos realmente vejados, por la discriminación a la que hemos sido sometidos, porque solo a aquellos estudiantes que nos negamos a suscribir dicho convenio, y al no aceptar la deuda de la cual se nos está acusando, donde siempre se nos ha presumido culpables, es a nosotros quienes NO se nos ha permitido reinscribirnos y por ende el acceso a nuestras aulas de clase y a continuar con los procesos académicos, como la inscripción de trabajo de grado; para poder así culminar nuestra carrera…”.

Que “…estamos en presencia de un daño inminente, por encontrarnos en víspera de la finalización del año escolar, lo que conlleva que al no permitirnos la inscripción de nuestro trabajo de grado, forzosamente nos veríamos obligados a perder una año más para finalizar nuestra carga académica y por ende recibir nuestro titulo (…) en el presente caso, de continuar la transgresión de nuestros derecho por parte de la Universidad Fermín Toro (…) evidentemente se consumiría la lesión y violación de derechos de rango Constitucional como lo seria, (sic) no solamente el derecho a la educación, sino también el derecho al trabajo, este (sic) ultimo (sic) al no poder finalizar la carrera…”.

Señalaron que “La educación está concebida como un derecho fundamental de las personas (…) [que] en estos momentos se nos está coartando por razones arbitrarias, situación que nos crea graves perjuicios, porque no hemos podido entrar a nuestras aulas, mientras que las actividades académicas siguen su curso, nosotros no hemos recibido las respectivas clases, por lo tanto hemos perdido evaluaciones que no podrán ser recuperadas (…) de ser así, pasaríamos al lapso académico siguiente y por ende graduarnos en fecha muy posterior, lo que se materializa como violación flagrante por parte de la Universidad Fermín Toro…”.

Solicitaron medida cautelar innominada por considerar cumplidos los extremos para su procedencia.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 26, 27, 102 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitaron que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en los siguientes términos:

“1.Se ordene a la Universidad Fermín Toro, nos permita la reinscripción y por lo tanto el acceso a recibir clases y a cursar como alumnos regulares.
2.Que igualmente se nos permita la inscripción y a realizar todo el proceso referente a trabajos de grado, hasta llegar a su respectiva defensa, a los estudiantes que únicamente les falte cumplir este requisito, para así optar a sus títulos académicos.”. (Resaltado de la cita)

II
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad Rafael Belloso Chacín en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).
Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


Conforme a lo anterior, tenemos que al ser presentada como presunta violatoria de derechos constitucionales una actuación de la Universidad Fermín Toro, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas que establezca el Estado, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta, y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo ésta la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, corresponde a este Juzgado Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer, en primera instancia, el presente amparo constitucional, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la alegada actuación de la Universidad Fermín Toro, según la cual, ésta casa de estudios no les permitió participar en el proceso de reinscripción celebrado en el mes de abril de 2011, en razón de una supuesta falta de pago de aranceles exigidos por la referida universidad, lo cual les ha impedido continuar con en sus clases como alumnos regulares en la carrera de comunicación social. De allí que, la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerarse vulnerada la disposición consagrada en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de educación.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual “Se ordene a la Universidad Fermín Toro, nos permita la reinscripción y por lo tanto el acceso a recibir clases…”, y que además “…se nos permita la inscripción y a realizar todo el proceso referente a trabajos de grado, hasta llegar a su respectiva defensa…”.

Visto que la delación constitucional está delimitada a la presunta infracción del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo previsto en la aludida disposición, cuyo contenido es el siguiente:

“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” (Subrayado de este Juzgado).

Conforme se desprende de la lectura de la anterior previsión constitucional, el derecho a la educación reviste un carácter esencial y fundamental en el desarrollo de toda sociedad, por lo que no se pueden crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.

Ahondando un poco en lo que respecta al derecho a la educación, merece especial referencia la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ratificó la sentencia Nº 2457 del 1 de septiembre de 2003, y de la cual se desprende lo siguiente:

“Que “(…) ahora bien, considera esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la referida Corte al acordar el amparo solicitado se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
‘1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz’.
…omissis…
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio publico prioritario (…)”.
De lo anterior se colige que, en nuestra Carta Magna el derecho a la educación es considerado un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, pues toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.”.


Por otra parte, es menester para el caso en concreto acotar que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de las instituciones privadas no tiene carácter absoluto, pues está delimitado ex lege. Así, se observa que el texto constitucional establece que tales instituciones educativas deben cumplir de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca; y por otra parte, constituye un deber del Estado, bajo el imperativo constitucional establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigilar e inspeccionar a las instituciones educativas de carácter privado, razón por la cual el Estado, por órgano del Consejo Nacional de Universidades y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tiene tal habilitación con relación a la educación superior cuando ésta siendo uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo de la persona, sea impartida por universidades de carácter privado.

Reseñado en abstracto lo anterior, debe este Tribunal Superior precisar que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

A través de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante denunció la violación de su derecho a la educación ante las actuaciones desplegadas por las autoridades de la Universidad Fermín Toro, al no permitirles la reinscripción como estudiantes regulares de la carrera de Comunicación Social, al haberles sido atribuida una presunta falta de pago en los aranceles fijados por esa institución educativa. Tal situación, conforme a los términos expuesto en el escrito de amparo, constituye a criterio de este Juzgado unas vías de hechos al no constar en autos la existencia de un acto de autoridad estable ni acto material mediante los cuales se hayan materializado las presuntas violaciones del derecho a la educación.

Asimismo, es imperioso agregar que si bien la educación es un derecho fundamental, el mismo no puede entenderse como un derecho absoluto por lo que no toda infracción que pueda ser denunciada respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues este derecho se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las instituciones universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictarse normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios.

Dentro de ese contexto de relaciones entre una universidad y su alumnado pueden darse disímiles situaciones en las que éstos últimos evidentemente pueden considerarse lesionados, pero ello no implica que en todo caso y en el marco de esa complejidad de interrelaciones, la vía procesal para dilucidar sus divergencias sea siempre la acción de amparo constitucional bajo el argumento de que se estaría infringiendo el derecho a la educación, pues cada caso tendrá sus particularidades que en definitiva determinarán el uso o empleo correcto y viable de una pretensión constitucional necesaria e indispensable para salvaguardar las situaciones jurídicas infringidas de manera directa por una actuación contraria a los derechos y garantías constitucionales.

Para el caso de autos, estima este Juzgado que la situación planteada por los accionantes va dirigida a cuestionar la legalidad de la actuación desplegada por la Universidad Fermín Toro, pues más que un quebrantamiento flagrante del derecho a la educación, en donde no han manifestado los quejosos que les ha sido impedido en forma absoluta y tajante la continuación o permanencia para la consecución de sus estudios superiores, lo expuesto por ellos está determinado en la verificación sobre la exigencia que pretende la parte accionada de un pago que presuntamente ya fue cancelado, lo cual desean que sea ventilado en esta sede constitucional.

Indefectiblemente para el caso de autos, los hechos denunciados por la parte actora conllevan necesariamente al examen de una cuestión de legalidad y no a la constatación de violación o amenaza de violación directa de un derecho constitucional, pues el conflicto suscitado entre las partes deviene en la exigencia y procedencia de las obligaciones que cada una debe observar según sus condiciones de prestador de un servicio público como lo es la educación y de destinatarios de dicho servicio, que para el presente asunto adquiere ciertas singularidades al no ostentar el carácter de gratuidad al ser prestado por una institución privada.

En ese sentido, quiere insistir este Juzgado Superior en que no es viable concebir a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de situaciones jurídicas por el solo hecho de considerarse lesionadas en una norma constitucional, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. Sentencia Nº 23 del 19 de febrero de 2008).

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, y no suponer que cualquier actividad que se considere contraria a los derechos e intereses subjetivos, puede devenir en la violación de una norma o de los principios constitucionales que le sirven de fundamento, pues –se reitera- no todos los derechos contemplados en la Carta Magna tienen el carácter de absolutos y que solo en ésta encuentran su regulación.

Evidentemente, existen derechos que se deben garantizar y ser resguardos, en este caso por las instituciones privadas de educación, así como también, obligaciones que cumplir por parte del alumnado como contraprestación del servicio recibido, pero no todos los conflictos que se susciten en el contexto de esa relación pueden dar lugar a acciones como las que nos ocupa, salvo que una u otra conducta apreciable objetivamente atente de manera incuestionable contra los fines esenciales del derecho a la educación, lo cual no se verifica en la presente causa.

Ahora bien, visto que de los hechos expuestos por la parte accionante se deduce la existencia de unas vías de hecho, se estima que es a través de esa acción que debe someterse control las presuntas conductas arbitrarias e ilegales que la parte accionante le atribuye a la Universidad Fermín Toro al exigirles un pago que, a decir de los accionantes, ya fue satisfecho en su oportunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho, precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”


A partir del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad de toda actuación de carácter administrativo, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos o acciones que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los afectados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así tenemos que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).


Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, aunado a que en el caso de autos no puede evidenciar esta Juzgadora la existencia de una flagrante y grosera violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vía ordinaria que puede ser acompañada según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medida típicas del contencioso administrativo.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta conducta desplegada por la Universidad Fermín Toro al no permitirles reinscribirse como estudiantes regulares de la carrera Comunicación Social por la presunta falta de pago de aranceles exigidos por la universidad, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto, máxime que los hoy accionantes no expusieron los fundamentos que permitan llevar a la conclusión de que existe una urgencia constitucional que justifique que sea la vía autónoma del amparo y no la ordinaria a la que ha debido recurrir.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será la acción por vías de hecho concebida bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANA SARAHIT PEÑA DÍAZ, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ TORREALBA, FELIX STEWART PEÑA BRITO, MARÍA GABRIELA CASTILLO CERPA, NOHELIS AIDIN ZAMBRANO TORREALBA, SOLANGEL BEATRIZ CASTELLANO y WILLIAM EDGARDO HERRERA MOGOLLÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.827.272, 18.053.838, 19.433.987, 19.265.829, 18.430.546, 20.473.482 y 20.236.707, respectivamente, asistidos por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.659, contra la UNIVERSIDA FERMÍN TORO.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
MQB/Lefb.-